Acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad

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"Acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad"

Juan ML. Pellerano Gomez

El ordinal 1ro. del artículo 67 de la reforma de la Constitución proclamada el 14 de agosto de 1994, instauró el sistema de control concentrado de la constitucionalidad al disponer que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, el conocer de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

Ese texto consagra dos acciones, una preventiva ejercida por los funcionarios señalados, antes de la promulgación de la ley, y la otra contra cualquier norma jurídica vigente, que corresponde a toda parte interesada. Cualquiera de dichos funcionarios puede ser parte interesada para demandar la declaración de la inconstitucionalidad de la ley con posterioridad a su promulgación.

Por razones de espacio de esta columna remito a mi ensayo El control judicial de la constitucionalidad, Breviario 4, ediciones Capeldom, para la fundamentación delo que acabo de expresar. Seguidamente me referiré a la acción de toda parte interesada, y a la vez vuelvo a remitir al ensayo señalado para ahondar más.

La acción directa de la parte interesada:

i) La acción popular La característica principal del proceso de control concentrado de la constitucionalidad, que se ventila ante la Suprema Corte de Justicia en virtud del texto señalado, es que se inicia por la puesta en movimiento de una acción directa que puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica que se encuentra en pleno goce de sus derechos.

Se trata de una acción popular individualizada en la frase "parte interesada", acción que pertenece a cualquier persona, con el fin de proteger un interés público que a la vez es el interés de quien acciona, "quien por esta sola razón, no requiere estar investido de un interés jurídico diferenciado legítimo", según expresa la Corte Suprema de Venezuela al estatuir sobre una acción de igual naturaleza.

La Suprema Corte de Justicia, en una sentencia del 6 de agosto de 1998 define la parte interesada de la manera siguiente: "...

con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa debe entenderse por "parte interesada" aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos...

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