Tesis Jurisprudencial de 1 de Marzo de 1965 sobre ACCION EN RECLAMACION DE PATERNIDAD.

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1965

ACCION EN RECLAMACION DE PATERNIDAD.

Sentencia que dispuso que el plazo de cinco anos para ejercer la acción comienza a correr para el hijo cuando cumple la mayor edad.

CONSIDERANDO que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos, los recurrentes alegan en síntesis, que la Corte de Apelación al dictar su sentencia violó las disposiciones del artículo 6to. de la Ley 985 del 31 de agosto de 1945 al declarar que C.M.C. era hijo de C.M.M. hijo, sin tener en cuenta que la acción en declaración de paternidad la había iniciado el denunciante 37 años después de ra fecha de su nacimiento, y a los 17 años de promulgada la Ley, lo que ésta prohibe de manera inequívoca al fijar un plazo de cinco años, relativamente breve, para proceder a ello; que la Corte a qua estimó que la acción en indagación de la paternidad es imprescriptible para el hijo por tratarse de una acción en reclamación de estado, y que el plazo de cinco años establecido en el indicado artículo 6to. se refiere a la acción que puede intentar la madre, estableciendo así una distinción que la ley no permite; que las disposiciones del artículo 6 de la referida Ley 985, continúan expresando los recurrentes, han sido establecidas exclusivamente en provecho de los hijos naturales que tienen menos de cinco años cumplidos; que ese texto legal no da lugar a interpretación, porque está concebido en términos claros y precisos, al fijar un plazo de 5 anos sin establecer distinciones;

CONSIDERANDO que el artículo 6to. de la Ley 985 del 1945, expresa que: "La filiación paternal puede ser establecida en justicia a instancia de la madre, a petición de cualquier pariente materno, o a falta de éstos del Ministerio Público, el Juez de Primera Instancia le signará, al menor, un tutor especial que lo represente; en la acción. La acción debe ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento";

CONSIDERANDO, que la Ley 985, mencionada, constituye un avance en nuestra legislación en la situación de los hijos naturales frente alas disposiciones prohibitivas,del Código Civil y ella persigue propósitos fundamentales de supremo interés social, respondiendo a un pensamiento; de gran altura .y a un criterio inspirado ea la realidad de nuestras instituciones familiares; que en dicha ley se establece, por primera vez entre nosotros, la posibilidad de determinar en justicia la filiación paterma de los hijos naturales, concediendo la acción a la .madre y al hijo, lo que...

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