Novedades en el amparo dominicano Apuntes de procedimiento

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"Novedades en el amparo dominicano Apuntes de procedimiento"

Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No.145-11, abrogó la Ley No. 437-06 que instituía el amparo, aunque incorporándola casi en su totalidad en la nueva norma. La reforma ha introducido novedades procedimentales, que son analizadas en este artículo.

PALABRAS CLAVES:

Amparo, recurso, acción, proceso, procedimiento, novedades, derechos fundamentales, escuela realista del pensamiento jurídico, precedentes jurisprudenciales, República Dominicana.

La Ley No. 437-06 que instituía el procedimiento para tramitar el amparo en nuestro país ha sido abrogada por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11. La nueva normativa introduce cambios en el ámbito material o sustantivo del amparo y, sobre todo, en el proceso para tramitarlo. A continuación, presentamos una sinopsis del nuevo proceso.

¿Es el amparo un recurso o una acción?

La confusión que en muchos creó la Ley 437-06 en torno a la naturaleza del amparo, si recurso o acción -el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanis refiere a un "recurso" sencillo y expedito- ha quedado aclarada con la nueva Ley 137-11, la que en todo momento lo califica de "acción".

Fases del proceso para tramitar el amparo.

En sentido general, la estructura procesal de la Ley 437-06 sigue vigente:. El procedimiento comprende dos etapas: una preliminar y otra contenciosa. La primera se compone de la la solicitud del amparista al tribunal para la autorización a fin de emplazar al alegado agraviante, así como de la fijación del juicio de amparo; mientras que la segunda consiste en el juicio del amparo y la consecuente decision.

Carácter expedito del procedimiento y su incompatibilidad con formalismos procesales.

No debemos perder de vista que el amparo constituye un mecanismo de tutela efectiva de los derechos fundamentales que requiere de celeridad. En esta materia no existen vicios de forma; por tanto, los jueces están llamados a suplir de oficio cualquier vicio de esa naturaleza. De ahí que sea tajantemente reprochable la pésima práctica de algunos tribunales de aplazar las audiencias de amparo para "regularizar" alguna actuación procesal., a saber: aplazamientos fundados en la "necesidad" de regularizar una intervención, invocando –lo cual es absurdo- el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; aplaazamientos para regularizar la citación al Ministerio Público, aun cuando –de hecho- esté presente en el salón, etc. Hay que insistir: Insistimos, asuntos de pura forma no deben detener la sustanciación de un juicio de amparo. No obstante, si se presenta el caso –como en efecto sucede a menudo- de que las partes convienen al unísono en un aplazamiento, sobre la base de un asunto de pura forma, el juez –luego de advertir que este procedimiento es esencialmente informal y, por tanto, no sería necesario tal aplazamiento- debe acoger el pedimento.

Es necesario fijar audiencia.

En lo que tiene que ver con la etapa preliminar, al someterse la solicitud de amparo, ya el tribunal no puede decidir administrativamente sobre la admisibilidad de la acción, en razón de que. por mandato del artículo 70 de la Ley No. 137-11, el juez de amparo debe instruir necesariamente la causa de manera oral, pública y contradictoria, para proceder entonces a revisar los presupuestos procesales de lugar y, si ha lugar, ponderar el fondo del asunto. Bajo el imperio de la abrogada Ley. 437-06 muchos amparos se declararon inadmisibles administrativamente, sin fijar audiencia, por ser consideradas notoriamente improcedentes.

Competencia del Tribunal Superior Administrativo.

No ha variado el precepto de que ningún tribunal puede declarar de oficio su incompetencia, y de que todos los tribunales del orden judicial –en principio- son competentes para conocer la materia de amparo. Lo que sí resulta novedoso es que el artículo 75 de la nueva norma establece taxativamente que los asuntos relativos a los actos y omisiones administrativas son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, que hoy día –como es sabido- es atribución del Tribunal Superior Administrativo. Bajo el imperio de la abrogada Ley 437-06, este aspecto de la competencia debía ser dilucidado en cada caso, para establecer si el acto u omision administrativo en cuestión realmente era más afín con la jurisdicción administrativa, como tribunal de excepción. En cambio, según la nueva ley, si se trata de un acto administrativo, el Tribunal Superior Administrativo es competente de manera automática.

Inadmisibilidades

Sobre las inadmisibilidades, destaca la nueva causal consistente en "cuando existan otras vías judiciales que...

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