Apuntes sobre la sentencia de parqueos del Hotel Jaragua

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"Apuntes sobre la sentencia de parqueos del Hotel Jaragua"

Rafael Américo Moreta Bello

Abogado.

RESUMEN:

La obligación de guarda del hotelero debe calificarse como una obligación de resultado aligerada o como una obligación de medios reforzada, de manera que se concilie el sistema de responsabilidad objetiva que se deriva del artículo 1953 del Código Civil, sobre la responsabilidad civil del hotelero.

PALABRAS cLAVES:

Responsabilidad del hotelero, responsabilidad objetiva, obligación de resultado aligerada, obligación de medios reforzada, Derecho Civil, República Dominicana.

El 25 de enero del 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) debutó con una sentencia de principio sobre la responsabilidad del hotelero cuando se ocasionan daños al vehículo de un huésped. Esta decisión puso fin a un litigio de veintiún años.

La SCJ rechazó un recurso de casación contra una sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) que condenó a la empresa Hotel Jaragua Resort Casino and European Spa a pagar una indemnización al señor César García por los daños que sufrió su vehículo mientras se encontraba estacionado en el parqueo de dicho hotel.

En fecha 2 de mayo de 1990, el señor García demandó en reparación de daños y perjuicios a la citada empresa, amparándose en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil (CC), que prevén las obligaciones del hotelero como depositario (conforme al depósito necesario que genera el contrato de hospedaje, mejor conocido como depósito hotelero).

El hotel se defendió argumentando que la víctima no probó la propiedad del vehículo ni su calidad de huésped en el hotel y que, en consecuencia, su demanda resultaba inadmisible.

La sentencia de primer grado se dictó el 11 de diciembre de 1990 y declaró inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios porque el señor César García no probó la calidad de propietario del vehículo objeto del depósito hotelero.

La sentencia de segundo grado se dictó el 9 de agosto de 1995 y acogió la apelación interpuesta por el señor García y condenó al hotel como responsable de los daños ocasionados (por desconocidos) al vehículo del huésped, de conformidad con los artículos 1952 y 1953 del CC.

Esta decisión de segundo grado fue confirmada por la Primera Sala de la SCJ con su sentencia del 25 de enero del 2012. En efecto, dicho tribunal reconoció que los hoteles tienen una obligación de medios consistente en un deber de guarda y custodia sobre el vehículo de un huésped que se estacione en las instalaciones de parqueo del hotel.

Este reconocimiento se caracterizó en la sentencia como una obligación accesoria y complementaria al contrato de hospedaje, incluso como una obligación ligada a la causa misma de ese contrato. En este sentido, la sentencia expresó que: "el uso del estacionamiento ha sido uno de los factores que posibilitaron la contratación principal, es decir, la de hospedaje".

Muchos podrían pensar que la sentencia de la Primera Sala comprende un principio jurisprudencial que solucionó el problema de la responsabilidad civil en los parqueos y en especial de las cláusulas de no responsabilidad en los daños o robo que sufran los vehículos, pero nada de esto es cierto.

En primer lugar, el hotel nunca opuso la existencia de una cláusula de no responsabilidad ni ningún otro tipo de defensa al fondo para liberarse de su responsabilidad civil, pues concentró toda su actividad procesal en la inadmisión de la demanda por falta de calidad, sosteniendo que el demandante no probó ser propietario del vehículo al que se le produjeron daños.

En segundo lugar, el ámbito de esta sentencia se limitó al régimen de responsabilidad civil de los hoteleros, que es una responsabilidad particular del contrato de hospedaje y que está prevista en los artículos 1952, 1953 y 1954 del CC.

En definitiva, la sentencia que comentamos está restringida al contrato de hospedaje y a las obligaciones del hotelero con su cliente, por lo que no puede ser extendida a cualquier otra hipótesis y mucho menos al contrato de parqueo como contrato sui géneris.

Otra limitación en el ámbito de aplicación de este fallo, imposible de dejar de mencionar, es que la sentencia tampoco tiene relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Turismo (No. 541 del 1o. de enero de 1969) que declara expresamente la no responsabilidad de los hoteles por los daños ocasionados a los vehículos que son estacionados en su área de parqueos.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de Turismo dice que:

La Administración no será responsable del daño que recibieren (por cualquier agente o causa) los vehículos estacionados en el área de parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huéspedes del hotel.

Esta...

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