Colision vehicular en la via publica, cosa inanimada

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Colisión vehicular en la vía pública… ¿cosa inanimada?

Edynson Alarcón

RESUMEN:

El autor estudia la confusa frontera que separa la resposabilidad por el hecho personal de la responsabilidad por el hecho de las cosas. Critica las crecientes demandas sometidas a los tribunales civiles en ocasión de accidentes de tránsito, a pesar de hallarse dichos accidentes pendientes de instrucción y fallo en los tribunales represivos.

PALABRAS CLAVES:

Colisión vehicular, responsabilidad civil, responsabilidad por el hecho personal, responsabilidad por el hecho de las cosas, artículo 1384 del Código Civil, responsabilidad por el hecho de otro, comitente, preposé, falta, culpa, daños y perjuicios, causalidad, cosa inanimada, teoría de la falta, teoría del riesgo creado, delito, cuasidelito, indemnización, sobreseimiento, presunción de responsabilidad, lo penal mantiene lo civil en estado, accidentes de tránsito, compensación de los riesgos, neutralización de las faltas, derecho procesal civil, República Dominicana.

INTROITO:

Nunca más oportuna que ahora la reflexión de Tunc y los hermanos Mazeaud, quienes advirtieran hace 50 años que [S]i existe un tema del que se sienta uno tan tentado a abordarlo sin definirlo, es, desde luego, el de la responsabilidad civil.

Sensación de irresolución que se reedita una y otra vez frente al intento de acometer cualquiera de sus vertientes o sus múltiples facetas, ya que la vida entera no alcanza para desarrollar el potencial de una temática que de por sí es inagotable o pretender exorcizar todos sus fantasmas. Tal es la paradoja de este soberbio mundo de espejos al que suele darse el nombre de “derecho de la responsabilidad civil“ o recientemente “derecho de daños”, término algo más audaz y onmicomprensivo al que los doctrinarios europeos de los últimos años arriman también, en una feliz convergencia, los problemas de la responsabilidad penal y los de la administrativa.

Anudando con lo anterior, surge entonces la pregunta que nos adentra de golpe en la cuestión referida en el encabezado de este trabajo y que es, en gran medida, su leitmotiv: ¿cómo definir con propiedad, dentro del orden “cuasidelictual”, la que ha sido llamada “responsabilidad por el hecho de las cosas”, cuando siempre es el hombre quien directa o indirectamente interviene para imprimirles movimiento?, ¿Cuál sería la frontera, muy delgada por cierto, si es que la hay, que serviría para separarla de la denominada “responsabilidad por el hecho personal”? Ya Víctor Livio Cedeño deploraba el fenómeno e insistía con Ripert en que la expresión “hecho de la cosa” es inexacta, a lo que añadía después, parafraseando al profesor Boris Starck, que el paralelo al respecto se erige en el más terrible de los absurdos.

Todo indica, empero, que la discriminación teórica entre ambas categorías jurídicas es lo más parecido a un mal necesario, puesto que hacer tabla rasa y desconocer el valor del distingo, conduce a un extremo mucho más peligroso: el de considerar o entender que en la generalidad de los supuestos dañosos en que participa una “cosa” hay responsabilidad “por el hecho de la cosa”, lo cual es poco menos que irracional. Mal pudiera medirse con la misma vara el daño que causa un avión descontrolado que se estrella contra un edificio, y el que ocasiona el revolver manipulado por alguien como herramienta de agresión, pues en esta última conjetura:

…el objeto aparece como un simple instrumento del obrar humano y su mera presencia no alcanza para transformar dicha hipótesis en (…) daño causado por el hecho de una cosa.

Peor aun si, yéndonos al otro extremo, rotulamos todo comohecho del hombre, partiendo de la idea de que nunca hay acción de la cosa independiente de la conducta humana, sería tanto como arrancar de raíz y tirar al viento el régimen de...

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