Comentarios a la ley No. 3-02

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"Comentarios a la ley No. 3-02"

Miguelina Valera Federico Jovine

Antes que nada, entendemos prudente aclarar que al día de hay, viernes 21 de marzo de 2002, fecha en que se redactan los presentes comentarios, tenemos una ley propiamente dicho, pero cuya obligatoriedad no es aún exigible. Esta situación se debe a que, aunque habiendo sido aprobada por ambas cámaras del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, la ley de marras no ha sido publicada según nuestras disposiciones constitucionales vigentes complementadas por el artículo 1 de nuestro Código Civil.

En este sentido, y aún haya aparecido una reproducción íntegra del texto de la Ley No. 3-02 en el número 129 (del 22 de marzo al 5 de abril del 2002) de esta Gaceta Judicial, la misma no será obligatoria hasta el día siguiente, para el Distrito Nacional, y al segundo día para las provincias, de su publicación en la Gaceta Oficial o en uno o más periódicos cle circulación nacional indicándose de manera expresa de una publicación oficial, último caso éste si así lo dispone el Poder Ejecutivo.

Pero la realidad es que este acto constituye, de acuerdo a la mejor doctrina y jurisprudencia elaborada por nuestra Suprema Corte de Justicia (ver Sentencia del 3 de enero del 2002), una ley propiamente dicha cuya aplicación sólo es cuestión de tiempo y voluntad, lo cual hace de gran interés traer a colación algunos comentarios sobre el contenido de la misma y sus efectos.

El Registro Mercantil

La Ley No. 3-02 (en lo adelante la "Ley"), pone a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción, bajo la supervisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el denominado "Registro Mercantil", el cual define en su artículo 1 como "el sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias y dan fe pública las Cámaras de Comercio y producción".

El Registro Mercantil se constituye entonces como un banco de datos especializado, que cuenta además con las siguientes características:

• Constituye un sistema de inclusión obligatoria, es decir, la Ley obliga a un determinado grupo de personas a registrarse e inscribir un determinado grupo de actos, bajo pena de sanción por incumplimiento;

• Es público, por lo cual toda persona tiene el derecho de examinar los libros y archivos del mismo, tomar anotaciones,obtener copias o certificaciones, previa solicitud a la Cámara correspondiente;

• Tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponibilidad a terceros, lo cual no se limita a la existencia de los documentos registrados o inscritos, sino que se extiende a la información contenida en los mismos (artículo 21);

• Sus funciones son las de matrícula e inscripción, publicidad y archivo, y certificación.

¿Quiénes deben registrarse?

De acuerdo al artículo 4, están obligados a registrarse:

• Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, esto es, que,. por su cuenta, a título profesional o habitual y con propósito de obtener beneficios, realicen actos para la producción, la circulación de bienes y/o la prestación de servicios.

Al parecer, se nos ha querido dar una definición un poco más amplia de lo que es un comerciante, que aquella que actualmente se desprende de los artículos 1, 631 y 632, de nuestro actual Código de Comercio, al hablar, de modo general, de la realización de actos para la producción, circulación de bienes y/o la prestación de servicios; ya que lo contrario sería suponer que el Registro Mercantil incluiría información de no comerciantes, cuando su finalidad es proveer información que facilite el intercambio comercial además de reconocer, en su tercer considerando, que las Cámaras de Comercio y Producción son instituciones con capacidad para acreditar la "condición comercial" de las personas físicas o morales y los actos y actividades que estas realizan (entendemos que quiso hacerse referencia a la condición de comerciante respecto de los primeros y el carácter comercial respecto de los segundos).

• Las sociedades comerciales con personalidad jurídica, las cuales realicen actividades con fines lucrativos.

Sobre este punto cabe aclarar que, por un desliz, casi se deja fuera el vasto universo de negocios no organizados jurídicamente u organizados irregularmente, los cuales constituyen un elevado porcentaje del sector comercial dominicano: Decimos ' casi, pues el artículo 5, dentro del capitulo referente al procedimiento de registro, se refiere a las "sociedades de hecho" como obligadas a solicitar su registro, por lo cual debe entenderse que éstas también deben registrarse si califican como comerciantes y realizan actividades con fines lucrativos.

En este caso, lo ideal hubiese sido seguir la línea establecida por el artículo 297 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, en el entendido de que el mismo establece en detalle y de la manera más amplia el concepto de "personas jurídicas".

En principio, las Asociaciones constituidas de acuerdo a la Ley No. 520, por no tener fines lucrativos, no estarían sujetas a registro, pero ¿qué pasaría si dichas asociaciones realizan alguna o varias actividades fuera de su objeto, es decir, con fines lucrativos? La Ley no establece nada al respecto, pero entendemos que ni siquiera así estarían sujetas a registro, ya que la realización "habitual" de actos lucrativos es contrario a su naturaleza.

Para el caso de personas físicas y/o jurídicas extranjeras que deseen realizar actos comerciales en territorio dominicano, la Ley no hace especificaciones expresas, pero los puntos que hemos visto más arriba tampoco hacen diferenciaciones en caso de nacionalidad. Sin embargo, no queda claro la aplicación del concepto de "habitualidad", el cual, de acuerdo al principio de territorialidad, deberá aplicarse a los actos realizados en jurisdicción dominicana para el caso de las personas físicas y/o sociedades de hecho. Como en el caso de las personas jurídicas se refiere a "sociedades comerciales", hace suponer que una sociedad comercial incorporada en una jurisdicción distinta a la dominicana y cuyo objeto social sea realizar actos de comercio o actos considerados como tales bajo nuestra jurisdicción, estaría en la obligación de obtener su registro.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, entendemos que la Ley debió ser más específica al respecto de la situación de las entidades incorporadas en jurisdicciones distintas a la dominicana, y más aún en lo que respecta a la inscripción de actos, como veremos en el punto siguiente, cuyo...

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