El complejo de Edipo, los impulsos criminales, Hipótesis cuestionadas

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El complejo de Edipo y los impulsos criminales, Hipótesis cuestionadas

Víctor José Castellanos

La interpretación freudiana de la tragedia de Sófocles ha suscitado y seguirá formulando muchas teorías e interpretaciones: unos, convierten a los seres humanos en neuróticos modernos habitados por Edipo y propensos a delinquir; otros, harán de las enseñanzas freudianas sus propias proyecciones fantasmales, movidos por motivos edípicos sobre el mito y la tragedia.

Desde el punto de vista sociológico, el delito es una perturbación grave del orden social. Sin embargo, un concepto como éste no resulta adecuado a los fines de la teoría del delito, toda vez que ésta tiene por objeto proporcionar los instrumentos conceptuales que permitan establecer que un hecho realizado por un autor es precisamente el mismo que la ley prevé como presupuesto de una pena.

No obstante, para alcanzar esta meta, la teoría del delito procede mediante un método analítico: descompone, si cabe el término, el concepto del delito en un sistema de categorías jurídicas que facilita la aplicación de la ley penal por parte de los tribunales. De esta manera, la teoría del delito rechaza, por no ser adecuada a su función, hacer una apreciación total o global del hecho acontecido.

La afirmación de que un determinado suceso protagonizado por un autor es un delito,dependerá, por tanto, no de una intuición total, sino de un análisis que permita comprobar cada una de las notas correspondientes al concepto del delito. Sin lugar a dudas,que si asumimos la teoría del delito como instrumento de investigación en la comisión de las infracciones, supone la elección de un método analítico que permita su vinculación con la suposición de una

mayor seguridad en la aplicación de la ley penal y, por lo tanto, de una mejor realización del principio de legalidad y del debido proceso.

Ahora bien, ¿qué es para un abogado una perturbación grave del orden social? Al tenor de esta pregunta, se abre la elaboración de toda una teoría jurídica del delito. De esa forma, una perturbación grave del orden social que pueda ser objeto de una respuesta penal, es, sólo aquella llevada a cabo por un sujeto responsable.

Empero, merece distinguirse aquellas perturbaciones graves del orden social cuyo presunto autor no es responsable y no tienen porqué tener como respuesta una pena, sino sólo una medida de seguridad.

Sin embargo, en el Derecho Penal sustantivo de un país de esencia democrática, la perturbación al orden social requiere, ante todo, que el autor haya actuado en un sentido social objetivo, de lo que se deduce que “el pensamiento no delinque”, cuando no se exterioriza en un comportamiento socialmente trascendente y que el carácter del autor no puede ser sólo el fundamento de su responsabilidad penal.

Ahora bien, el concepto legal del delito está, por razones obvias, sujeto a modificaciones.

Uno de los planteamientos que esbozaremos más adelante es que sería un absurdo enlazar una constitución mental de una persona, biológicamente determinada, con un concepto legal que cambia según las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, sí debemos plantear desde ahora, que estamos convencidos de que la herencia del carácter juega un papel de primer orden en la manifestación del delito; significando con esto que de alguna forma ésta incide en gran medida en la formación mental de una persona, facilitando el desarrollo de una propensión a delinquir, al elevar el potencial de los recursos psíquicos heredados,en una tal combinación,que predispongan para la conducta antisocial de naturaleza criminal.

Recordemos que hace mucho tiempo, las Naciones Unidas, acordaron que: “El delito no se hereda como tal, pero las cualidades biológicas individuales son vitales de la conducta”1. Pero, la interrogante es ¿qué leyes rigen esa herencia? Sin lugar a equívocos, no podemos sacar conclusiones seguras y uniformes de la existencia de constituciones mentales propensas a delinquir en los padres o antepasados remotos, puesto que aparece en la realidad cotidiana lo contrario, toda vez que existen individuos que delinquen y en cuyas familias no existen antecedentes de dichas constituciones mentales antisociales.

Ahora bien, esto no implica que la constitución mental criminal haya de contener factores positivos de una naturaleza antisocial, sin olvidar establecer la correlación que pueda haber entre esta constitución mental y el mundo circundante.

En otras palabras, es indispensable una adecuación entre constitución mental y delito.

Como consecuencia de todo lo anterior, una acción prohibida y no autorizada ( típica y antijurídica) se designa con la expresión ilícito ( injusto). Se supone, pues, que el concepto de ilícito, como elemento del delito, requiere, por un lado, considerar que lo decisivo es la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico independientemente de la voluntad del autor (concepto causal de lo ilícito) y, por otro lado, considerar que lo decisivo para el concepto de ilícito es lo que el sujeto quiso realizar (concepto personal de lo ilícito).

En la primera alternativa mencionada anteriormen anteriormente (concepto causal) si existe una norma que prohíbe matar,implícitamente, se protege la vida; cada acción que haya producido un resultado de muerte de otro sin que ese resultado esté autorizado, será, por consiguiente,un ilícito.

La segunda alternativa (concepto personal) estima que la sola comprobación de la lesión del bien jurídico, resulta insuficiente para determinar la existencia de un ilícito penal, puesto que la causa de una lesión no se diferenciaría de los hechos de la naturaleza.

Lo ilícito penal debe expresar un hecho social y, por tanto,deben tomarse en consideración los elementos personales.

Por lo expuesto, la teoría anteriormente (concepto causal) si existe una norma que prohíbe matar, implícitamente, se protege la vida; cada acción que haya producido un resultado de muerte de otro sin que ese resultado esté autorizado, será, por consiguiente, un ilícito.

La segunda alternativa (concepto personal) estima que la sola comprobación de la lesión del bien jurídico, resulta insuficiente para determinar la existencia de un ilícito penal, puesto que la causa de una lesión no se diferenciaría de los hechos de la naturaleza.

Lo ilícito penal debe expresar un hecho social y, por tanto, deben tomarse en consideración los elementos personales.

Por lo expuesto, la teoría causal de lo ilícito agota, si se quiere, este concepto en la comprobación del valor del resultado de la acción (importa lo que el autor hizo y no lo que quiso hacer). Mientras que la teoría personal de lo ilícito, requiere, junto a lo valorado del resultado, una apreciación de la acción (lo que el autor quiso hacer, importando tanto como lo que hizo).

Cabe destacar que el concepto personal de lo ilícito ha evolucionado, y lo seguirá haciendo de manera vertiginosa en la doctrina moderna, siguiendo por la corriente de dirección que caracteriza las conductas relevantes para el Derecho Penal, como la creación de un peligro jurídicamente jurídicamente desaprobado de producción de un resultado lesivo al bien jurídico.

Partiendo de lo expresado en estas notas introductorias,el Derecho Penal no se conocerá totalmente si no se denomina la problemática de los delitos en particular, significando con esto que su parte especial no consiste solamente en clasificar los elementos de los tipos de cada hecho punible dentro de las categorías de la parte general; hay que ir más allá.

Se debe hurgar cada tipo, estudiarlo,analizar sus aristas, los elementos personales que lo caracterizan. En fin, hacer una disección del tipo penal que se analiza. Esto es lo que hemos tratado de hacer al comparar “el complejo de Edipo o simplemente “Edipo”, con los “impulsos criminales”. Veamos, pues, nuestras hipótesis, que, obviamente, están sujetas a la verificación o comprobación de todos aquellos interesados en la temática.

Es difícil, al día de hoy, recobrar la visión del mundo de nuestras contrapartes de apenas un siglo atrás. Si bien la “edad de la razón” de los filósofos había quedado a la zaga hacía tiempo, las visiones utilitarias, tanto de la psique como del Estado, estaban vivas y saludables. Si bien la guerra había alcanzado nuevos abismos de destrucción, los europeos permanecían confiados en su mayor nivel cultural y en su misión colonial. Si bien Darwin había conmovido nuestra serenidad, la arrogancia antropocéntrica sobre vivió: el evolucionismo fue equiparado con el progreso y se pensó que el desafío que planteaba era el de explicar la transición del instinto brutal a la racionalidad humana. Cualquier limitación a la racionalidad se consideraba como una limitación impuesta por nuestros órganos sensoriales y nuestra memoria; surgió una psicología experimental para estudiarlos por el método de la introspección.

De alguna manera, a pesar de muchos golpes y desilusiones,el hombre occidental tambaleó a través del siglo XIX aferrándose a su convicción de que la esencia de la acción humana es la búsqueda racional de objetivos conscientes.

Es pues, en esa época,hacia el año 1900, que el célebre sicoanalista Schlomo Segismundo (Sigmund Freud, 1856-1939), médico vienés,publicó “La interpretación de los sueños”2 y fundó el psicoanálisis.

No quiero pecar de altivo, pero, sí pretendo dejar claro que en estas líneas estoy siendo sumamente crítico tanto de la teoría freudiana, como de sus métodos de argumentación, aunque admitamos que Freud fue uno de los gigantes de la historia intelectual. Él asestó el golpe final al racionalismo ingenuo al abrir las puertas de la mente inconsciente, que ya no podrán ser cerradas jamás.

Pero esto no significa que sus teorías específicas sean correctas,y Freud mismo, creo, se sentiría indudablemente indignado por la forma en que sus ideas se han convertido más en el dogma de un culto que en las hipótesis preliminares de una ciencia.

El fundamento mitológico del “Complejo de Edipo”

Antes desarrollar...

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