El concubinato como institución capaz de producir efectos jurídicos

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SENTENCIA

El concubinato como institución capaz de producir efectos jurídicos:

Por considerarlo de interés, Gaceta Judicial reproduce un extracto de la sentencia civil No. 29/2006 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega que ordena la partición de bienes fomentados durante una unión marital de hecho.

...CONSIDERANDO: Que no solo es familia la fundamentada en el matrimonio, sino todo grupo familiar, que reunidas varias características reúnen un potencial con trascendencia jurídica, que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, si se le debe reconocer al concubinato more uxorio que es aquel que cumple una serie de requisitos: la posibilidad de reconocerle una serie de efectos económicos, tal como lo reconocía el artículo 48, párrafo segundo de la Constitución Dominicana del 1963, al establecer la "ley determinará en cuales situaciones de hecho entre personas con capacidad para contraer matrimonio podrán por razones de equidad y de interés social, surtir efectos puramente económicos", esta disposición tendría un efecto multiplicador en leyes adjetivas pero el poco tiempo de vigencia de dicha Constitución frustró los propósitos involucionando en ese sentido la Constitución del 66, 94 y 2002 al no existir en dicho cuerpo legal ninguna disposición que trate de organizar y reglamentar el concubinato contrario pasa en otros países del área donde constitucionalmente se prevé esta institución; el artículo 48 de la Constitución de Guatemala, el artículo 56 de la panameña, el articulol 94 de la Boliviana, el artículo 101 de la Hondureña y el artículo 32 del Salvador. Desconociendo nuestra realidad social donde mas de un 60% de las uniones son consensuales y sería dejar fuera del derecho a un gran segmento de la población negándole protección jurídica , a quienes hayan elegido esta forma de convivencia, lo cual sería incompatible con los principios de un estado de derecho y otros como son el principio de igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que los artículos 8.5 y 100 de nuestra Constitución garantizan, igualmente permitiría el enriquecimiento sin causa de uno de los concubinos, en detrimento del otro.

CONSIDERANDO: Que desde el siglo XIX y principios del siglo XX, la Jurisprudencia Francesa, empezó a reconocer el concubinato, especialmente la Cámara Criminal de la Corte de Casación al reconocerle derechos a la concubina por muerte accidental del concubino en principio, siempre que el concubinato fuere simple (no adulterino) y se caracterizara por la estabilidad y durabilidad, la justificación que se daba al respecto era: "El artículo 1382 del Código Civil no formula ninguna distinción en lo que concierne a la naturaleza del daño experimentando y en caso de muerte de la víctima, la naturaleza del vínculo de donde resultaría un perjuicio actual y directo para aquel que demanda la reparación (Crim. 26 Nov. 1926 D. 1927, 73) lo que es mas, se presentó el caso de una sentencia que acordaba indemnización a la concubina de un hombre casado, negándosela a la esposa legítima "(Trib. Correc. de la serie 12 Fem. 1931: D. 1931.2.57. En igual sentido; París 18 Nov. 1932: Faz Pol. 1933.1.59) es a partir de lo que se conoce en Francia en materia de acción de la concubina, como la reacción de 1937 que se da un giro jurisprudencial rechazando de manera absoluta la acción de la concubina" basándose en que el perjuicio alegado no descansaba sobre un deber de asistencia susceptible de servir de fundamento a una obligación válida (Crim. 13 Fem. 1937 D. 1938.1.5) pero el tiro de gracia lo da una sentencia de la Cámara Civil, mas elaborada, la cual estableció "Que las relaciones establecidas por el concubinato no pueden en razón de su irregularidad misma, presentar el valor de intereses legítimos jurídicamente protegidos" (civil caras. 27 Juico. 1937; D.P. 1938.1.5; S 1938. 1321; Faz. Pol. 1837.2.378) es en el año 1954 en que la labor de unificación jurisprudencial en Francia que había logrado la decisión de 1937 empieza a resquebrajarse y se empezó a admitir la reparación en consideración de que se había procreado un hijo, ambos iban a contraer matrimonio, otras sentencias se basan, para otorgar la reparación a condiciones de estabilidad suficientes, de lazos de...

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