Consideraciones en torno a la jurisdiccion de referimientos ante la Corte de Apelacion

Páginas63384643

"Consideraciones en torno a la jurisdicción de referimientos ante la Corte de Apelación en el anteproyecto de Código Procesal Civil II de II"

Alexis Read Ortiz

RESUMEN:

Se advierte en el anteproyecto de Código Procesal Civil el mantenimiento de las características del referimiento en la alzada según la legislación vigente, aunque con importantes innovaciones.

PALABRAS CLAVES:

Anteproyecto de Código Procesal Civil, referimiento, alzada, apelación, casación, ejecución, juez de referimientos, juzgados de paz, ordenanzas, poderes, provisional, recursos, sentencia, procedimiento civil, República Dominicana.

La primera parte de este trabajo la consagramos al análisis –superficial, ciertamente– de la jurisdicción de los referimientos ante el juez de Primera Instancia. Para seguir el método del anteproyecto de Código Procesal Civil, debimos empezar por el referimiento ante el juez de Paz. Pero decidimos comenzar por el juez de Primera Instancia porque ese magistrado es el juez de derecho común de lo provisorio.

Esta segunda parte la vamos a dividir en dos: en la primera sección hablaremos de la alzada y en la segunda del juez de la alzada como juez de Primera Instancia en atribuciones de referimiento. Imperativamente nos referiremos a las vías de recursos contra las decisiones del juez de referimiento.

PRIMERA SECCIÓN: LA ALZADA:

La Ley 834-78 del 15 de julio de 1978 mantuvo las prescripciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto al ejercicio de las vías de recurso ordinarias. Suprime el recurso de oposición (artículo 106, primera parte) y abre la vía del recurso de apelación (artículo 106, segunda parte). De manera que contra las decisiones de referimientos que emanEn del juez de Paz o del juez de Primera Instancia el único recurso ordinario es el de apelación, aun cuando se trate de ordenanzas que solo estatuyan sobre la competencia, porque le contredit está expresamente vedado en el ámbito del referimiento por aplicación del artículo 26 de la ley 834-78.

De ahí que en el estado actual de nuestra legislación, el único recurso ordinario abierto contra las decisiones del juez de los referimientos sea el recurso de apelación, salvo en dos casos excepcionales:

a)Las decisiones emanadas del juez de la alzada (artículo 106, segunda parte), y

  1. Las decisiones que estatuyen sobre el precio de las acciones en las sociedades de comercio (artículo 317, párrafo II de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada número 479-08 de 11 de diciembre de 2008).

    En tal sentido, el artículo 1122 del anteproyecto de Código Procesal Civil (ACPC) reproduce casi literalmente la segunda parte del artículo 106 de la ley 834-78.

    Ahora bien, el precitado artículo 1122 del anteproyecto introduce una disposición saludable:

    La citación –dice– para la audiencia en apelación se hará a fecha cierta, previa fijación por el tribunal; o para el día habitual de los referimientos.

    Aunque en la práctica de las jurisdicciones de alzada del Distrito Nacional se siguen las directrices del artículo 1122 del ACPC, muchos litigantes entienden que al notificar el recurso de apelación deben señalar el plazo de la octava.

    El plazo tradicional de 15 días para la apelación, a partir de su notificación se mantiene en el anteproyecto (artículo 1122 párrafo).

    La dinámica del proceso en la alzada es la misma que la del primer grado "con las particularidades de este recurso" (artículo 1122, párrafo), por lo que no nos detendremos en su análisis.

    SECCIÓN SEGUNDA: LOS PODERES DEL JUEZ DE ALZADA:

    En el viejo régimen del Código de Procedimiento Civil, al juez de alzada le estaba vedado conocer de ciertos acontecimientos sobrevenidos en el curso de instancia de apelación. Por ejemplo, en la esfera de la ejecución provisional, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil disponía que:

    Cuando los jueces hayan omitido el pronunciar la ejecución provisional, no podrán ordenarla por una segunda sentencia, salvo a las partes el pedirla en apelación.

    Según Carré y Chaveau esa disposición se fundamentaba en el principio de que un juez no puede reformar ni modificar su decisión una vez agotado su apoderamiento. Como se ve, ningún poder era acordado al juez titular de la alzada en materia de ejecución provisional.

    La ley 834-78, asiendo las reformas francesas, otorga al juez de la alzada en funciones de juez de los referimientos unos poderes que constituyen una innovación que "llena una laguna en nuestra legislación", lo que ha dado un nuevo instrumental a los justiciables para conjurar provisionalmente algunas situaciones y circunstancias engorrosas en el curso de la instancia de apelación.

    En líneas generales podemos asegurar que en el ACPC se mantienen las peculiaridades de los poderes otorgados al juez de los referimientos en grado de apelación, con las innovaciones que se señalarán en el cuerpo de este trabajo.

    1. La delegación del juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR