Tesis Jurisprudencial de 9 de Febrero de 2000 sobre CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 539 CODIGO DE TRABAJO.

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000

CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 539 CODIGO DE TRABAJO:

Que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara ejecutorias las sentencias de los juzgados de trabajo a contar del tercer día de su notificación, no impide a la parte contra la cual es dictada, la oportunidad de obtener la suspensión de dicha ejecución, puesto que el mismo texto establece para ello "el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas", o el de solicitar al J.P. ordenar dicha suspensión después de la notificación y en los casos en que haya peligro en la demora; que el citado texto legal tampoco prohíbe la interposición del recurso de apelación antes o después de la notificación de la sentencia, en la forma y plazos que establece la ley; que el derecho de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia corresponde a toda parte que en la materia de que se trata haya sucumbido ante el juez de primer grado, sea este trabajador o empleador, por cuanto el ejercicio de las demandas laborales no está reservado de manera exclusiva a los trabajadores, sino que corresponde a todos los sujetos del derecho de trabajo, entre los cuales se encuentran los empleadores, quienes en caso de ejercer cualquier acción contra un trabajador o un sindicato, disponen de los mismos derechos que se derivan de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, el cual no establece distinciones, preservándose así la igualdad a que se refiere la Constitución;

Que independientemente de que el artículo 71, ordinal 1ro. de la Constitución de la República, no prohíbe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso, y de que él pueda por medio de leyes adjetivas, salvo disposición expresa de la Constitución, sujetar los procedimientos judiciales al cumplimiento de determinadas formalidades, el artículo 539, ya citado, no impide el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el tribunal de primer grado, sino que condiciona el efecto suspensivo de ese recurso, efecto éste, cuyo condicionamiento o eliminación no constituye ninguna violación a cánones o principios constitucionales, por no tener su asidero en nuestra carta sustantiva, sino en los principios generales del Derecho; que el recurso de apelación ejercido, aún sin el depósito del duplo de las...

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