Tesis Jurisprudencial de 9 de Febrero de 2000 sobre CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 539 Y EL PARRAFO UNICO DEL ARTICULO 712 DEL CODIGO DE TRABAJO.

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000

CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 539 Y EL PARRAFO UNICO DEL ARTICULO 712 DEL CODIGO DE TRABAJO:

Que en cuanto al aspecto relativo a la necesidad de citación para conocer de la acción en inconstitucionalidad, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que toda ley, decreto, resolución o acto emanados de los poderes públicos, como normas sociales obligatorias, no se anulan o derogan mediante un procedimiento judicial que conlleve la citación del órgano emisor de la ley, decreto, resolución o acto de que se trate, pues dichos instrumentos legales se dejan sin efecto o validez, mediante las formas instituidas por la Constitución o la ley;

que una de esas formas de anulación se alcanza mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia, apoderada directamente

con esa finalidad por el Poder Ejecutivo, por uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o por parte interesada, en caso de inconstitucionalidad;

Que de las disposiciones combinadas de los artículos 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo resulta que lo que persigue el referido artículo 712 es liberar al demandante de aportar la prueba del perjuicio que los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, en su calidad de responsables civilmente, le causen por la violación de las disposiciones sancionadas penalmente por dicho Código;

Que, por otra parte, el artículo 1315 del Código Civil no tiene carácter constitucional, razón por la cual nada impide que el legislador pueda dictar una disposición que introduzca una excepción en determinada materia al principio que ese texto legal establece;

Que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara ejecutorias las sentencias de los juzgados de trabajo a contar del tercer día de su notificación, no impide a la parte contra la cual es dictada, la oportunidad de obtener la suspensión de dicha ejecución, puesto que el mismo texto establece para ello "el dereCho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas", o el de solicitar al J.P. ordenar dicha suspensión después de la notificación y en los casos en que haya peligro en la demora; que el citado texto legal tampoco prohíbe la interposición del recurso de apelación antes o después de la notificación de la sentencia, en la forma y plazos que establece la ley; que el derecho de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia corresponde a toda...

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