Sentencia nº 658 de Cámara Civil y Comercial, 23 de Diciembre de 2005

Número de sentencia658
Fecha23 Diciembre 2005
Número de registro15319

FECHA 23/12/2005

MATERIA COBRO DE PESOS

INVOLUCRANTE (S) FUEGOS ARTIFICIALES JÚPITER DOMINICANA, C. POR A

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

DEN NOMBRE DE

República Dominicana, hoy día veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración;LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en su sala de audiencia, sita en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores M.H.A. DE LOS SANTOS, P.; S.A.A. y R.P.Á., Jueces Miembros, asistidos de la infrascrita Secretaria y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la presente sentencia

SOBRE: el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad comercial FUEGOS ARTIFICIALES JÚPITER DOMINICANA, C.P.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Avenida M.E.U., Esquina Avenida Lope de Vega, Plaza Tiffani, Apartamento 103, E.N., representada por su Presidente señor J.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0468113-5, con domicilio y residencia en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. B.A.U.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0517693-7, con estudio profesional abierto en la Calle Bonaire No.89, Ens. Ozama, en esta ciudad, y domicilio Ad-hoc, en la oficina del LIC. G.C., ubicado en la Avenida México No. 21, Ens. Gazcue, de esta ciudad

CONTRA: la Sentencia Civil No.594/04, relativa al expediente No. 2002-0350-2492, de fecha veintidós (22) del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad CÉSAR SUAREZ Y ASOCIADOS, S.A., entidad comercial, organizada, establecida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal localizado en la calle J.A.C.N. 157, La Esperilla, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente-Tesorero, el señor C.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, publicista, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0170481-5, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial, a la LICDA. M.L.B., dominicana, mayor de edad, casada, portadora, de la cédula de identidad y electoral No.002-0013137-3, con estudio profesional abierto en la calle J.A.C.N. 157, La Esperilla, de esta ciudad

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OÍDO: al abogado constituido de la parte recurrente concluir in-voce en la audiencia de referencia, solicitando: "declarar regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma; rechazar la sentencia 594/2004 del 21/03/2004; condenar a la Compañía Cesar Suarez, al pago de lo pactado en el contrato con Júpiter Dominicana; 15 días para ampliar conclusiones; condenar al recurrido al pago de las costas y distraer en favor; (sic)

OÍDOS: a los abogados constituidos de la parte recurrida concluir in-voce en la audiencia de referencia, solicitando: conclusiones leídas conclusiones leídas, "PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR: (A) Que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por medio del acto instrumentado a requerimiento de FUEGOS ARTIFICIALES JÚPITER DOMINICANA, S.A., por el ministerial J.D.E., fechado del 22 de abril del 2004 e identificado bajo el No. 206/2004 del protocolo de dicho ministerial; (B) Conforme se deduce del simple examen ocular del acto de la referencia, el mismo, en cuanto al presente recurso no contiene: (i) medios, ni agravios ni motivos; y (ii) peor aún, no contiene conclusiones; (C) Que de esta forma, lo único que contiene el acto de marras que lo ligue a esta instancia de segundo grado: 1. El Señalamiento de que emplaza a la concluyente a comparecer por ante esta Honorable Corte; y 2. Que dicho emplazamiento, es ahora abro (sic) comillas magistrados... para conocer de este recurso de apelación"; (D) Que de esta manera, el recurso que ahora nos ocupa ha sido promovido por un acto de que la manera más espeluznante, ha ignorado todos y cada uno de los requisitos propios de la implementación de un emplazamiento, esto es, los derivados de la combinación de los artículos 456 y 61 del Código de Procedimiento Civil; (E) Que de esta forma, resalta a la vista: 1. Que uno de los aspectos resaltados en el pretendido acto de apelación, es decir, la falta de motivaciones no fue suplido eficazmente al momento de la lectura de sus conclusiones en esta audiencia, última oportunidad de motivar que tenía el recurrente luego de las modificaciones vertidas por los artículos 1 y 9 de la Ley 845 del 1978 sino que el adversario se limitó a presentar pretensiones sin argüir las causas en que las mismas se justifican; y 2. Que el otro de los yerros destacados del acto de apelación, es decir, la falta de conclusiones, a esta altura del proceso no tiene remedio lo que hace que las pretensiones vertidas en esta audiencia por el recurrente, constituyan un atrevimiento procesal que no encuentra apoyo en su apelación desprovista de objeto; (F) Que amén de que la ausencia de objeto y de conclusiones en un acto de emplazamiento, sufraga la nulidad del acto así viciado sin necesidad de demostrar agravios, en la especie, la concluyente ha sido letalmente afectada en su derecho de defensa ya que hasta el momento desconocía las pretensiones del recurrente, y todavía a la fecha, desconoce las justificaciones de su apócrifo recurso, todo lo cual conlleva a la inevitable nulidad del acto introductivo del pretendido recurso de apelación. SEGUNDO: Por tanto, y en mérito de los artículos 456 y 61 del CPC así como del Artículo 35 de la Ley 834 del 1978, declarar la nulidad radical y absoluta del acto instrumentado a requerimiento de FUEGOS ARTIFICIALES JÚPITER DOMINICANA, por el ministerial J.D.E., fechado del 22 de abril del 2004 e identificado bajo el No. 206/2004 del protocolo de dicho ministerial; y consecuentemente del pretendido recurso de apelación por dicho acto introducido, con todas las consecuencias retroactivas que de ello se deriva. TERCERO: Que se condene a FUEGOS ARTIFICIALES JÚPITER DOMINICANA, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Lic. M.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días para un escrito de sustentación de las presentes conclusiones de audiencia y en caso de que la recurrente haga uso de su derecho a réplica, se nos conceda un plazo adicional de quince (15) días, a vencimiento del plazo otorgado a la recurrente para la réplica, para presentar un escrito de contrarréplica;" (sic)

OÍDA: a la Corte en su sentencia in-voce fallar lo siguiente: "Invita a concluir subsidiariamente al recurrido;"

OÍDO nuevamente: al abogado constituido de la parte recurrente concluir in-voce en la audiencia de referencia, solicitando: rechazamos el medio de inadmisión y nulidad;" (sic)

OÍDA nuevamente: "a la Corte en su sentencia in-voce fallar lo siguiente: "invita al recurrente a concluir en cuanto a la nulidad;"

OÍDOS nuevamente: a los abogados constituidos de la parte recurrida concluir in-voce en la audiencia de referencia, SUBSIDIARIAMENTE, PRIMERO: Que se rechacen en todas y cada una de sus partes las conclusiones vertidas por FUEGOS ARTIFICIALES JÚPITER DOMINICANA, en esta audiencia y en consecuencia se rechace el recurso de apelación interpuesto por ésta contra la Sentencia Civil No. 594 dictada por la Sala Segunda del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil cuatro (2004) por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, en vista de que: (i) CESAR SUAREZ & ASOCIADOS, S.A., ha demostrado sin objeto de contradicción por parte de la demandante, que ésta última no lanzó los fuegos artificiales de tarima o fuegos artificiales de interiores contratados para los tres conciertos de "CHAYANNE", en República Dominicana en el año dos mil dos (2002); (ii) El principio del "Non Adimpleti Contractus" facultó a la hoy demandante, a suspender el pago de unos servicios que NUNCA le fueron prestados; SEGUNDO: Que se CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la sentencia civil No. 594 dictada por la Sala Segunda del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil cuatro (2004); TERCERO: Que se condene a FUEGOS ARTIFICIALES JÚPITER DOMINICANA, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Lic. M.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días para un escrito de sustentación de las presentes conclusiones de audiencia y en caso de que la recurrente haga uso de su derecho a réplica, se nos conceda un plazo adicional de quince (15) días, a vencimiento del plazo otorgado a la recurrente para la réplica, para presentar un escrito de contrarréplica; (sic)

A U T O S V I S T O S

RESULTA: que con motivo de la demanda en COBRO DE PESOS, incoada por la compañía FUEGOS ARTIFICIALES JÚPITER DOMINICANA, C.P.A., contra la entidad comercial CÉSAR SUAREZ Y ASOCIADOS, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segundo Sala, dictó en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), la sentencia No.594/04, relativa al expediente No.2002-0350-2492 cuyo dispositivo es el siguiente

"FALLA PRIMERO: Rechaza la presente Demanda en Cobro de Pesos incoada por la Compañía Fuegos Artificiales Júpiter Dominicana, S.A., en contra de la Compañía Cesar Suárez & Asociados, S.A., al tenor del Acto No.1907/2002, de fecha primero...

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