EL CRIMEN DE LAVADO DE ACTIVOS EN LA ADMINISTRACIÓN Y QUIEBRA FRAUDULENTA DEL BANCO INTERCONTINENTAL

Páginas13578894

"EL CRIMEN DE LAVADO DE ACTIVOS EN LA ADMINISTRACIÓN Y QUIEBRA FRAUDULENTA DEL BANCO INTERCONTINENTAL

Jesús-María Silva Sánchez.

NOTA PREVIA

El presente dictamen se circunscribe de modo específico a la determinación de si en los hechos llevados a cabo por los acusados señores Ramón B. Báez Figueroa, Marcos A. Báez Cocco, Vivian A. Lubrano de Castillo, Luis Álvarez Renta y Jesús M. Troncoso Ferrúa concurren, además de los elementos típicos del delito del artículo 408 del Código Penal de la República Dominicana y de los delitos del artículo 80 d) y e) de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, también los correspondientes a los delitos definidos en el artículo 3 a) b) y c) de la Ley No. 72-02, de Lavado de Activos.

Para su emisión se ha examinado la siguiente documentación: 1) el Acta de Acusación presentada por la Procuraduría General de la República (Departamento de Prevención de la Corrupción administrativa); 2) el documento de Exposición de las pruebas presentado por el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental S. A.; 3) el escrito de Presentación de pruebas por parte de estas entidades; y 4) el escrito de Constitución en actor civil y de precisión y concretización de pretensiones remitido por esas mismas entidades.

Se ha tenido en cuenta el Código Penal de la República Dominicana; la Ley 183-02, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera; y la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves.

Asimismo, se ha estudiado la normativa internacional, así como, en particular, la doctrina, jurisprudencia y legislación de los siguientes países: España, Francia, Italia, Alemania y Estados Unidos de Norteamérica. Se apuntan, con todo, menciones de la doctrina, jurisprudencia y legislación de otros Estados.

En el dictamen se da por conocido el relato de hechos contenido en los documentos mencionados más arriba; se presume que dicho relato puede ser probado y se asume sin cuestionarlo. Dicho relato tampoco se reproduce, optándose por una caracterización esquemática de las operaciones, apta para la aplicación a ellas de los conceptos jurídicos previamente definidos.

En el dictamen se prescinde de una mención expresa de las cantidades referidas (como defraudadas y/o “lavadas”) en los distintos documentos examinados; se presume, asimismo, que éstas son correctas y que pueden ser probadas. Nos centramos de modo específico en la estructura de las diversas operaciones negociales. Este aspecto -y no el cuantitativoes el decisivo a la hora de efectuar una valoración jurídica de lo realizado. De todos modos, la dimensión económica de los hechos se tendrá obviamente en consideración en la formulación de la opinión jurídica que sigue.

En el dictamen no se analiza la posible intervención punible de otras personas distintas de las mencionadas más arriba. Tampoco se consideran otros posibles títulos de imputación distintos de los esgrimidos en los documentos examinados.

El dictamen se estructura en las siguientes partes: (1) Presupuestos técnico-jurídicos; (2) Análisis de las estructuras básicas de las operaciones y aplicación a éstas de los presupuestos técnico-jurídicos elaborados; (3) Conclusiones; y un Anexo.

  1. Presupuestos Técnico-Jurídicos del Dictamen

    1.1. Introducción general

    El examen de la documentación ha puesto de relieve que las acusaciones han imputado los siguientes delitos:

    1. Al Señor Ramón Báez Figueroa (Presidente del Consejo de Administradores y Directores de Baninter), los delitos del artículo 408 CP, artículo 80 d) y e) de la Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero) y artículo 3, a), b) y c), artículo 4 y artículo 18 de la Ley 72-02 (Ley sobre el Lavado de Activos).

    2. Al Señor Marcos Báez Cocco (Vicepresidente Ejecutivo de operaciones y finanzas), los delitos del artículo 408 CP, artículo 80 d) y e) de la Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero) y artículo 3, a), b) y c), artículo 4 y artículo 18 de la Ley 72-02 (Ley sobre el Lavado de Activos).

    3. Al Señor Jesús María Troncoso Ferrúa (Secretario del Consejo y abogado externo), los delitos del artículo 408 CP, artículo 80 d) y e) de la Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero) y artículo 3, a), b) y c), artículo 4 y artículo 18 de la Ley 72-02

      (Ley sobre el Lavado de Activos)

    4. A la Sra. Vivian Lubrano de Castillo (Vicepresidente Ejecutiva y asistenta del Presidente), los delitos del artículo 408 CP y el artículo 80 d) y e) de la Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero).

    5. Al Señor Luis Álvarez Renta (Asesor Externo), los delitos del artículo 3, a), b) y c), artículo 4 y artículo 18 de la Ley 72-02 (Ley sobre el Lavado de Activos).

      Dado que estas calificaciones jurídicas resultan vinculantes, como lo es el relato de hechos contenido en los escritos de la acusación, en lo que sigue nos ceñiremos al estudio del texto y contexto internacional de tales preceptos. Como se ha indicado antes, no se consideran, por tanto, otras hipótesis de calificación jurídica de los hechos. Entre ellas, por ejemplo, la del artículo 7 a) en relación con el artículo 38 a) y el artículo 41.6 de la Ley 72-02.

      1.2. El delito de abuso de confianza del artículo 408 del Código penal de la República Dominicana

      1.2.1. Elementos típicos.

      Los delitos de abuso de confianza están ndescritos en los arts. 406 y ss. del Código penal vigente en la República Dominicana, dentro de la Sección relativa a las Bancarrotas, estafas y otras especies de fraudes, a su vez integrada en el Capítulo de los Crímenes y delitos contra las propiedades. La modalidad de abuso de confianza que aquí interesa -y que, como tal, ha sido la incluida en los escritos de acusación- es la del artículo 408 CP.

      Éste se integra de los siguientes elementos típicos:

    6. Una caracterización indeterminada de los sujetos (“Los que…”).

    7. Una caracterización de los objetos en la que es perfectamente subsumible el dinero como bien fungible: “…efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento nque contenga obligación o que opere descargo…”.

    8. La constatación de una situación posesoria de aquellos sujetos sobre estos objetos, basada en algún título especial, en la que

      puede subsumirse la relación de los directores o administradores de entidades bancarias con los fondos depositados en éstas: se alude a cosas que “…les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo en uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada”.

    9. La descripción de la acción típica, en la que caben tanto modalidades de apropiación como de desviación de poder e incluso de uso abusivo: “…sustrajeren o distrajeren…”.

    10. La alusión a un resultado típico que caracteriza el delito como patrimonial: “…con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores…”.

      El delito de abuso de confianza de la República Dominicana pertenece a la tradición del “Abus de confiance”, descrito en el artículo 408 del Code pénal francés de 1810. De hecho, el artículo 408 del Código penal dominicano es una traducción prácticamente literal de dicho precepto francés. Éste, en efecto, describía la conducta típica señalando que incurría en abuso de confianza: « Quiconque aura détourné ou dissipé, au préjudice du propriétaire, possesseur ou détenteur, des effets, deniers, marchandises, billets, quittances ou tous autres écrits contenant ou opérant obligation ou décharge, qui ne lui auraient été remis qu’à titre de dépôt ou pour un travail salarié, à la charge de les rendre ou représenter, ou d’en faire un usage ou un emploi déterminé ». Como puede observarse, éste es prácticamente el tenor del artículo 408 del Código Penal dominicano.

      Esto se pone de relieve en la medida en que puede ser útil para la determinación de la voluntad del legislador histórico dominicano, entre otros elementos importantes para la interpretación del precepto. En efecto, la doctrina francesa ha entendido siempre que la regulación mencionada es aplicable a las deslealtades en el ámbito societario, partiendo de la calificación del director o administrador social como mandatario y, por tanto, sujeto activo idóneo de este delito1.

      El artículo 314-1 del Código Penal francés ahora vigente regula el abuso de confianza con una redacción más general2. Sin embargo, tanto para el texto actual como para el antiguo está claro que una modalidad singular de realización del tipo es, por ejemplo, la conducta llevada a cabo por los mandatarios que implica una afectación a sus gastos personales de los fondos entregados por sus mandantes. Un caso citado de forma reiterada es el de la utilización de los fondos sociales por un director o administrador social - mandatario- en su interés personal3. Otra consideración interesante es la de que si el contrato no permite la libre disposición de fondos por parte del mandatario, todo acto que haga imposible la restitución de los referidos fondos es constitutivo de abuso de confianza. En particular, se estima que comete el delito el sujeto que dispone de dinero en condiciones en las que tendría que prever su imposible restitución4.

      1.2.2. En particular, el momento consumativo del delito de abuso de confianza

      Como se ha podido advertir en la descripción de su estructura típica, el delito de abuso de confianza requiere, para su consumación,

      la producción de un resultado de perjuicio patrimonial. La jurisprudencia francesa, con todo, admite la consumación en los casos que denomina de “perjuicio eventual”5. Ello responde a una tendencia general en la doctrina y jurisprudencia europea en cuanto a la consumación de los delitos de administración desleal y, en general, en los delitos patrimoniales.

      En efecto, tiende a ser dominante la tesis de que en los delitos patrimoniales puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR