Defectos de seguridad, responsabilidad por productos defectuosos

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Defectos de seguridad, responsabilidad por productos defectuosos

Julio Miguel Castaños Guzman

En la isla de Santo Domingo donde a partir del año 1844 fue instaurada la República Dominicana, el sistema jurídico descansó a partir del año 1822, y en razón a la ocupación de los haitianos, en los códigos napoleónicos.

El Código Civil francés del año 1804 rigió la vida civil de los habitantes de esta tierra desde entonces, pero como es de todos conocido, a partir del Decreto del Congreso Nacional No. 58 del 3 de julio de 1845, rigen en el territorio dominicano los códigos franceses de la Restauración, con las modificaciones que contiene la ley orgánica para los tribunales.

Durante unos 162 años de vida republicana, el régimen jurídico de los defectos de seguridad en los contratos de venta concluidos en el territorio de la República Dominicana estuvo gobernado por el régimen civil del contrato de venta, de manera más específica por los artículo 1625 y siguientes del Código Civil. Pero a partir de la promulgación de la Ley No. 358-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, promulgada el 19 de septiembre del 2005, y cuya entrada en vigor fue prevista por el artículo 140 de la misma “conforme a lo estipulado en la Constitución de la República”,1 los defectos de seguridad y responsabilidad de los bienes y servicios adquiridos por los consumidores están sometidos a un régimen legal autónomo y particular e independiente del sistema contractual clásico del Código Civil.

En tal virtud coexisten, para la protección del comprador en el marco del contrato de venta, dos sistemas paralelos: el contractual de los artículo 1625 y siguientes del Código civil, y el establecido en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. El primero dirigido a proteger al comprador de los “vicios ocultos” atinentes a la cosa comprada; y, el segundo fundamentado en la obligación de seguridad que el legislador dominicano ha reconocido existir en beneficio del consumidor adquiriente de bienes y servicios.

Ambos sistemas cuentan con el referente francés, por un lado debido a las circunstancias históricas anteriormente señaladas, y por otro lado en razón a que nuestro legislador ha adoptado como derecho propio varios contenidos y soluciones jurisprudenciales francesas, relacionadas con el derecho del consumidor y la responsabilidad civil del fabricante por el hecho de los productos defectuosos.

Nuestra jurisprudencia, no obstante el largo trecho transcurrido a partir de la promulgación de los códigos franceses de la Restauración, ha sido bastante tímida en el análisis del sistema jurídico de la garantía por los “vicios ocultos” en el contrato de venta.

Y, con relación al nuevo sistema legal es totalmente nula todavía. Razón por la cual, el presente trabajo constituye un esfuerzo creativo tendente a plantear y analizar las bases jurídicas sobre las cuales se encuentra montado el vigente sistema legal relacionado con los “defectos de seguridad y responsabilidad civil”, aun cuando recurramos a los franceses como derecho comparado y de obligada referencia.

Enfocaremos el presente análisis en dos aspectos centrales: el primero, analizando los defectos de seguridad en el sistema jurídico dominicano en el marco del contrato de venta (I); y, el segundo (II) los defectos de seguridad en la Ley 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario.

  1. LOS DEFECTOS DE SEGURIDAD EN EL CONTRATO DE VENTA:

Los Vicios Ocultos.

El artículo 1625 del Código Civil establece una doble garantía que protegen al comprador de una cosa: contra la evicción y contra los vicios ocultos. La garantía contra la evicción lo protege contra los defectos del derecho adquirido, mientras que la garantía contra los vicios ocultos le protege contra los defectos de la cosa misma.

Estos vicios ocultos, de cuya protección se trata la garantía, son los que “hacen a la cosa impropia para el uso al que estaba destinada o que disminuyen considerablemente las ventajas que pueda procurar dicho uso”.2

Pero resulta importante precisar cuál es el alcance de la garantía y de la responsabilidad civil envuelta en el asunto. Para lo cual hablaremos del bien jurídico protegido por la garantía de los vicios ocultos (a), así como del régimen de la responsabilidad contenida en el artículo 1645 del Código civil (b).

  1. Bien jurídicO prOtegidO. En realidad el bien jurídico protegido por esta garantía es el derecho que le asiste al comprador de reivindicar las sumas invertidas en una venta (redhibitorio), o de ajustar el precio pagado (estimatorio). En su concepción de origen no representó, en sí misma, la garantía a la propia seguridad de la persona del comprador o de sus bienes. Más bien su contenido responde a un principio de equidad que busca proteger el equilibro contractual roto por la imposibilidad misma de utilización de la cosa con la eficiencia y calidad esperada, que de haberla conocido el comprador no hubiese contratado su adquisición.

    La garantía que debe el vendedor al comprador en relación con los vicios ocultos, constituye una prolongación de la propia obligación de entrega, pues él debe entregar un bien apto para el uso al cual está destinado (Art. 1641 C. Civ.). Conjuntamente con la obligación de información y de consejo,

    la garantía por los vicios ocultos constituye una exigencia de lealtad3, que en el caso del vendedor profesional la jurisprudencia la ha convertido en una especie de presunción de mala fe, conozca o no el vicio que afecta a la cosa. La labor de la jurisprudencia ha consistido en reconocer la supremacía del vendedor profesional frente al comprador, en razón a su ventaja de ser perfecto conocedor de la cosa que vende. De donde está obligado a transmitir las informaciones que tiene en beneficio de una relación contractual abierta y sin sorpresas.4

    El Código Civil ha considerado los vicios redhibitorios de una cosa como: “los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no la habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido”.

    La sanción que el legislador napoleónico introdujo para la violación de esta garantía se encuentra establecida a favor del comprador en los artículos 1644 y siguientes, dependiendo de la buena o mala fe del vendedor respecto del incumplimiento de la garantía.

    Así, si el vendedor es de buena fe porque desconocía el vicio que afecta la cosa, el comprador tendrá la opción de demandar (en virtud del...

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