Prescripción aplicable a las demandas en responsabilidad por la cosa inanimada a causa de accidentes de tránsito

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Prescripción aplicable a las demandas en responsabilidad por la cosa inanimada a causa de accidentes de tránsito

Yoaldo Hernández Perera

En los últimos tiempos, principalmente en el Distrito Nacional, un significativo número de procesos en materia de accidente de tránsito se promueven ante los juzgados de primera instancia en atribuciones civiles, en vez de los juzgados de paz especializados en materia de tránsito.

En esencia, la cuestión se presenta según el argumento de que como consecuencia directa de un accidente de tránsito nacen tres tipos de responsabilidades, a saber : a) Una responsabilidad penal de la persona que conduce el vehículo de motor, prevista y sancionada por la Ley No. 241 sobre Accidentes de Vehículos de Motor; b) Una responsabilidad delictual (con intención) o cuasidelictual (sin intención), instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano, como consecuencia de la acción personal del conductor; en la cual se requiere para su configuración la concurrencia de una falta, un daño sufrido por la víctima (demandante) y un vínculo de causalidad entre el daño y la falta del demandado ; y en caso de pretenderse formular reclamaciones respecto de una tercera persona con responsabilidad indirecta sobre el ilícito generado mediante imprudencia o negligencia, debería entonces establecerse la relación de comitente/preposé, entre dicha tercera persona puesta en causa y aquella que personalmente infringió la ley, y c) Una responsabilidad civil por la cosa inanimada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1384, párrafo, del Código Civil dominicano, respecto de quien figure como propietario de la cosa (vehículo), sea éste la persona que conduzca, o bien un tercero que haya confiado dicho vehículo a quien personalmente comete la infracción con su imprudencia, en la cual opera una responsabilidad objetiva, lo que significa que si el daño y la condición de propietario de la cosa que lo produjo son comprobados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño son una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las causas de eximentes.

Por argumento a contrario, sobre las responsabilidades expuestas precedentemente, hay quienes entienden que como consecuencia de una infracción de tránsito sólo surge una responsabilidad penal (Ley No. 241) y una civil, bien delictual o cuasidelictual (artículos 1382 y 1383 del C.C.) ; pero que la responsabilidad por la cosa inanimada (Art. 1384, párrafo, del C.C.), a decir...

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