El derecho de autor despues del DR-CAFTA

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El derecho de autor después del DR-CAFTA

La entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA) el 1 de marzo de 2007, puso en vigor las modificaciones introducidas por este acuerdo en virtud de su Ley de Implementación 424-06, del 20 de noviembre de 2006, en las leyes Nos.20-00 sobre Propiedad Industrial, 65-00 sobre Derecho de Autor, 153-98 sobre Telecomunicaciones, 173 de 1966 sobre protección a los agentes importadores de mercaderías y productos, 226-06 sobre la Dirección General de Aduanas, 6-85 sobre la Secretaría de Agricultura y el Código Procesal Penal.

Los cambios producidos en estos textos obedecen, conforme la parte motiva de la Ley 424-06, a la necesidad de asegurar “la plena consistencia” entre el orden jurídico interno y los compromisos del Tratado, “de forma que se elimine toda posibilidad de contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión”. En este trabajo abordaremos las transformaciones operadas en la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000, las cuales, en forma general, han venido a mejorar la protección del derecho de autor y sus derechos afines.

La derogación del derecho de retracto La entrada en vigencia del DR-CAFTA trajo consigo la desaparición del denominado derecho de retracto de retiro de la obra del comercio, uno de los derechos morales reconocidos a los autores de creaciones intelectuales protegidas por la Ley 65-00. La derogación expresa que de dicha facultad hace el artículo 65 de la Ley 424-06 implica que, desde el pasado 1 de marzo, el autor de una obra literaria o artística no puede retirarla de circulación ni suspender cualquier forma de utilización, aun cuando la hubiese autorizado previamente.

Así las cosas, el tercero al que un autor haya cedido todos o ciertos derechos de explotación o autorizado eterminado uso de la obra, podrá continuar ejerciendo pacíficamente el derecho o el uso atribuido sin que pueda mediar evocación o suspensión alguna. Bajo el estatuto actual, la rectificación de posiciones o el desistimiento de ideas u opiniones expresadas con anterioridad por un autor,no podrá materializarse con la revocación de la cesión de derechos de explotación o la suspensión de la autorización que hubiese otorgado para el uso de su creación; la cláusula que en un contrato prevea tales posibilidades sería nula, por su imposibilidad legal de ejercicio.

La modificación introducida no eliminó, sin embargo, la posibilidad de que el autor pueda suspender las utilizaciones no autorizadas de la obra.

En ese sentido, el artículo 179 de la Ley 65-00 permite que el titular afectado pueda solicitar al juez civil una ordenanza para la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, especialmente la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda, aunque en lo adelante deberá establecer la certidumbre de la infracción del derecho y constituir una garantía para evitar abusos y proteger al demandado.

El Estado como titular de derechos de autor El legislador no sólo ha atribuido al Estado la obligación de tutelar el derecho de autor mediante su protección administrativa, sino que también le ha conferido capacidad para su ejercicio derivado. Así, aun cuando es de principio que solamente la persona natural puede ser autor de una obra literaria o artística y consecuentemente titular originario de derechos autorales, la Ley 65-00 reconoce que el Estado puede ejercer los mismos como titular derivado (artículo 5) cuando, salvo pacto en contrario, se presumen cedidos a los organismos públicos los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por sus empleados o funcionarios, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos (artículo 13).

Este único escenario para la explotación derivada del derecho de autor ha sido ampliado a propósito de la ratificación del DR-CAFTA, al atribuírsele la posibilidad de ser titular de derechos patrimoniales una vez haya fallecido el autor de que se trate, si este no cuenta con herederos legales.

La Ley 424-06 modificó en ese sentido los artículos 21 y 23 de la Ley 65-00. La nueva redacción del artículo 21 integra el texto de la parte capital del artículo 23, y al tiempo de ampliar el plazo de protección del aspecto patrimonial del derecho de autor de cincuenta a setenta años, establece que “si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor”. Hasta la entrada en vigencia del DR-CAFTA, el citado artículo 23 disponía que la ausencia de cónyuge, herederos o causahabientes hacía cesar la protección de la obra y que la misma pasaba al dominio público, esto es, que podía ser utilizada de manera libre bajo cualquier forma o procedimiento, aunque respetándose la paternidad del autor y su integridad (artículo 148). En esa eventualidad, al Estado le correspondía

solamente garantizar tales atributos, por intermedio de las instituciones que tuviere a bien designar (artículo 18).

En lo adelante, el Estado no sólo deberá velar por el respeto a los derechos de paternidad e integridad de aquellas obras cuyos autores hayan fallecido sin dejar herederos, sino que también tendrá la oportunidad de explotarlas en su contenido patrimonial por sí o mediante cesiones o licencias de derechos, hasta que se completen los setenta años de protección y caigan en dominio público.

En el aspecto práctico, la Ley 424-06 dejó, sin embargo, un asunto pendiente: la atribución de la explotación de las obras que comentamos a una entidad pública. Ya la Ley 65-00 prevé en su artículo 45 que el Estado puede conceder licencias obligatorias de traducción y reproducción de obras extranjeras, por intermedio de las entidades a las que atribuya competencia. Queda pues en manos del Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo reglamentar ese aspecto no considerado por la Ley 424-06.

Aumento del plazo de protección temporal de los derechos patrimoniales El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, acuerdo internacional fundamental en materia de derecho de autor, fija como regla general que la protección concedida en provecho de los creadores intelectuales se extenderá durante su vida y cincuenta años después de su muerte (artículo 7.1), sin perjuicio de que los Estados signatarios del mismo consagren un plazo mayor o plazos especiales para ciertas categorías de obras (artículo 7.6). República Dominicana, al suscribir el Convenio en 1997, adoptó la referida disposición, especificando que el derecho de autor durante el término de cincuenta años corresponde al cónyuge supérstite, herederos y causahabientes del autor (artículo 21 Ley 65-00). Idéntico plazo atribuyó el legislador a las obras anónimas y colectivas, programas de computadoras y fotografías, así como a los titulares de derechos conexos (artículos 24, 25, 26, y 29).

Excepcionalmente, las obras audiovisuales fueron protegidas por 70 años a partir de su publicación, presentación o realización (artículo 27).

Esta realidad cambió desde la entrada en vigor del DR-CAFTA: a partir de entonces y en consideración a la modificación del artículo 21 de la Ley 65-00 operada por la Ley 424-06, se dispensa una protección post mortem autoris de 70 años en forma genérica respecto de todas las categorías de obras literarias y artísticas. El mismo plazo fue concedido a favor de los titulares de derechos conexos, a saber los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (artículo 29).

Dos consideraciones fundamentales se han planteado para la extensión de la duración del término de la protección del derecho de autor. La primera es la necesidad “de mantener por más tiempo en la esfera del dominio del autor o sus derechohabientes el control sobre la explotación de las obras”, si se considera, por un lado, la inversión de enormes recursos humanos, económicos y técnicos en las nuevas creaciones producto de la innovación, y

por otro, la valoración como mercancías de las obras protegidas por el derecho de autor en el marco del comercio internacional1.

Efectivamente, el incremento del mínimo convencional en dos décadas más favorecerá que, incluso los nietos de un autor fallecido, sean retribuidos por la explotación de la obra de su causante.

En segundo lugar, el aumento de la protección mínima hará menos eficaz y frecuente la aplicación de la denominada regla del cotejo de plazos, que clarifica cuál es la legislación aplicable en los casos en que se deba dispensar protección a favor del autor de una obra2, planteando que el plazo de duración en todos los casos no excederá, en el país donde se reclama la protección, del plazo de protección que se concede a la obra en su país de origen (artículo 7.8 Convenio de Berna).

La citada regla aparece transcrita en el párrafo del artículo 21 de la Ley 65-00, aunque nuestro legislador resaltó que si las leyes del país de origen de la obra acordaren una protección superior a los 70 años, regirán las disposiciones de nuestro texto legal. En ese sentido, cabe acotar que las leyes de Costa Rica y Nicaragua prevén el mismo plazo que el consignado en nuestra ley; Honduras y Guatemala contemplan 75 años, mientras que Panamá y El Salvador 50 años. De este modo, la protección brindada a los derechos autorales sobre obras hondureñas, guatemaltecas, costarricenses y nicaragüenses en nuestro territorio es la misma que se otorga a las obras de autores dominicanos y viceversa. El DR-CAFTA ha venido pues a uniformar en el orden centroamericano un aspecto clave en el derecho de autor, en provecho del intercambio cultural y económico.

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