Comentario desde la perspeCtiva del dereCho procesal Civil a la nueva redacción de los textos de la ley sobre procedimiento de Casación.

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Comentario desde la perspectiva del derecho procesal Civil a la nueva redacción de los textos de la ley sobre procedimiento de Casación.

Edynson Alarcón

Como se sabe, el control de la legalidad ha sido confiado por la Constitución y las leyes del país a la Suprema Corte de Justicia, en el desempeño de sus atribuciones como tribunal de casación. Una delicada tarea de hemodiálisis con la que el sistema de administración judicial libera sus impurezas y, al propio tiempo, se reivindican los fueros de esa alta Corte, como agente unificador de la jurisprudencia nacional.

En la práctica, sin embargo, para nadie es un secreto el rigorismo técnico a que vienen condicionadas las diferentes actuaciones en que se descompone la estructura orgánica del recurso de casación, reconocido en Francia, dicho sea de paso, a partir de una sentencia de principio emitida por la Corte de Casación en junio de 1882, como una vía de acceso automático o de derecho común, salvo disposición expresa en contrario.

Precisamente lo denso del trámite y la compleja maraña de actuaciones y de plazos que se pone de manifiesto cumplido el depósito del correspondiente memorial introductivo, con el costo añadido en tiempo y dinero que ello implica, son factores disuasivos importantes que acaso en la práctica terminen frustrando el ideal correctivo que define el perfil del recurso, mismo que, entre otras cosas, ha llevado a los franceses a categorizarlo como lo han hecho.

Cuando todos pensábamos que la hora de la verdad, por fin, había llegado y que la tan esperada reforma traería soluciones integrales y profundas frente a las falencias operativas que acusa la dinámica imperante, lo que se nos ofrece, en cambio, es una solución periférica de poca enjundia, la cual, en mi opinión, no satisface las expectativas. Con ella, a través de la modificación de tres artículos de la ley que rige la materia –o más bien de dos, en lo que interesa a la casación civilpareciera que se pretende acortar la ruta al hospital de un enfermo, probablemente en fase terminal, pero también extremando los requisitos de admisión y dejando intacta la burocracia lenta y pesada que debe preceder al examen del caso.

Más todavía, las restricciones son tan radicales, que no serán pocos los supuestos en que, a partir de ahora, el recurso de casación pierda cierta virtualidad y en que la función profiláctica que desde siempre le ha vertebrado, se nos revele intangible o quizás utópica.

Mientras tanto, habrá para rato auto de proveimiento por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia: un error de adaptación del texto francés, como se ha reconocido tantas veces, del que a estas alturas, sorprendentemente, aún no logramos desembarazarnos, a pesar de que nadie le encuentra sentido y de que su consagración en el Art.6 de la Ley 3726 de 1953, sólo sirve para crear una fuente innecesaria de problemas.

Mientras tanto, habrá para rato dictamen del ministerio público y con él los tormentos de una larga espera, injustificada en la mayoría de los casos, en asuntos en que, por lo general, la noción del orden público brilla por su ausencia. Un plazo que, por supuesto, no es perentorio y cuyo producto final casi nunca aporta nada que merezca la pena para consumo de la litis.

Mientras tanto, no se sabe con qué objeto,habrá para rato audiencia en casación. Un ritual de poses y meras formas al que los abogados de las partes en el recurso asisten, únicamente, con la finalidad de validar y releer las conclusiones que han sido ya incorporadas al proceso, que no es susceptible de incidentes o de envíos y en que da lo mismo, para la definición de la suerte del debate, que las tribunas envueltas en él estén o no representadas.

Mientras tanto, habrá para rato un sistema de notificación a domicilio desconocido, obsoleto e inoperante, regido supletoriamente por el ordinal 7mo. del Art.69 del Código de Procedimiento Civil. Otro tanto ocurre con el régimen de notificación a personas domiciliadas en el exterior. Ni se hable de la fianza de solvencia judicial (judicatum solvi) para litigar los extranjeros transeúntes ante la Corte de Casación, los plazos a los que está sujeta la comparecencia del recurrido y el depósito de los actos a que se refieren los artículos 6, parte in fine, y 8, in midi, de la Ley 3726 de 1953, entre otros temas igualmente preocupantes y sensibles de esa legislación especializada.

A mi modo de ver, más que limitar el acceso al tribunal supremo, la reforma ha debido privilegiar un replanteamiento en la mecánica del recurso...

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