Un derecho ignorado

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"Un derecho ignorado"

José Luis Tavera.

Dentro de los derechos intrínsecos a la condición de accionista, la doctrina clásica y moderna ha considerado la suscripción preferencial de las acciones en numerario creadas en ocasión de un aumento del capital social autorizado.

Esta facultad de suscripción prioritaria reconocida a los accionistas responde a imperativas razones de equidad y racionalidad: la emisión de acciones nuevas como resultado de un aumento de capital y su suscripción por terceros o por otros socios disminuiría la parte de los derechos de los demás accionistas. Sin la titularidad de esta prerrogativa a favor de los socios existentes, los nuevos accionistas o suscriptores vendrían a participar de las reservas que hubiesen sido constituidas anteriormente, tomándolas de los beneficios. De ahí, que a opinión del maestro George Ripert "la violación a este derecho preferencial en la suscripción acarrearía la nulidad del aumento de capital y la responsabilidad solidaria de administradores y comisarios" .

El derecho de suscripción tiene una función igualitaria, preserva el equilibrio societario. Cúal sería el escenario sin la existencia de este derecho? Pensemos, por ejemplo, en una sociedad por acciones compuesta por 10 accionistas que tienen, cada uno, el 10% del capital social.

El capital de la sociedad es de un millón de pesos y los accionistas deciden duplicarlo por vía de un aumento. Si sólo uno de los accionistas suscribiese la totalidad del capital aumentado, recibiría, en contrapartida, la totalidad de las acciones emitidas. Tendría, entonces, un 55% del nuevo capital (es decir un millón cien mil pesos sobre los dos millones), los demás accionistas tendrían, entre todos, el 45%, quedando como minoritarios. Si se tratara de un tercero, asumiría, con la suscripción de las nuevas acciones, el control de la sociedad en perjuicio de los accionistas, quienes verían diluirse la posibilidad de invertir en la compañía que ellos han constituido o sostenido con esfuerzos. Obviamente, esto seria fuente de injusticias y socavaría el pie de igualdad sobre el cual debe descansar el afectio societatis.

La suscripción preferencial, calificada tradicionalmente como un derecho individual por la jurisprudencia gala, tuvo en Francia su consagración legal a partir del Decreto-ley del 8 de agosto de 1935, disposición legal que le atribuyó carácter de orden público. Antes de la intervención del legislador ya este derecho era considerado como consustancial a la acción. La ley francesa de sociedades del 24 de julio de 1966, preservó la integridad de este derecho, reputando, como no escrita, toda cláusula estatutaria en contrario e imponiendo una sanción penal en contra de los dirigentes sociales que no permitan a los accionistas beneficiarse del derecho de suscripción preferencial.

En República Dominicana, no existe un texto legal que lo consagre, pero esta circunstancia resulta absolutamente indiferente, ya que su reconocimiento trasciende la voluntad del legislador, toda vez que resulta de la naturaleza misma de la acción y de los derechos esenciales que ella otorga. De hecho, no habido necesidad de que un texto legal determine, por ejemplo, los derechos inherentes a la acción, que son preexistentes; muchas veces, la intervención del legislador se produce más bien para admitir o no la validez de las restricciones al ejercicio de los mismos (como sucedió en Francia con la reglamentación del derecho de negociabilidad de las acciones). El derecho preferencial se impone aún cuando los Estatutos Sociales expresamente no lo establezca. Es asi que esta facultad adquiere el rango de derecho individual cuyo ejercicio, en principio, no puede ser limitado por la sociedad.

En el plano doctrinal siempre se ha entendido, y así lo dispuso la referida ley francesa, que el derecho de preferencia de los accionistas a la suscripción de acciones de numerario emitidas en ocasión de un aumento de capital es proporcional al monto de sus acciones al momento del aumento. Y esto se aplica sin distinción para todas las categorías de acciones que existan en la sociedad; aprovecha a los accionistas originales o aquellos que suscribieron acciones después de la constitución, a las acciones de aportes o de numerario, a las acciones preferidas o comunes. Es lo que se conoce como el derecho de suscripción irreductible.

Ahora bien, no todos los socios estarán en disposición de ejercer el derecho de preferencia, por múltiples y atendibles razones. ¿Qué pasará, entonces, con el remanente de las acciones no suscritas y disponibles? ¿Podrán negociarse con terceros? No. En caso de que no todos los accionistas ejerzan el derecho de preferencia a título irreductible, entonces, esta porción de capital volverá a estar disponible para nuevas suscripciones por los socios interesados, esto significa en que si en la primera ronda de suscripción no todos los socios adquieren acciones, el derecho preferencial no se agota, se mantiene en provecho de los que desean adquirir más acciones y lo podrán hacer conservando la proporcionalidad. Es lo que se conoce como el derecho de suscripción a título reductible.

El derecho de suscripción preferencial es susceptible de renuncia y puede ser cedido o negociado. ¿puede este derecho ser suprimido por una asamblea general extraordinaria? En Francia es posible, bajo ciertas condiciones y en el caso de las sociedades anónimas la supresión del derecho preferencial se encuentra sometido a un riguroso y detallado régimen jurídico destinado a asegurar la' efectiva protección de los derechos de los accionistas. En tal interés se establecen formalidades muy estrictas como son el sometimiento a la soberana aprobación de la asamblea general de un doble informe del Consejo de Administración y del Comisario de Cuentas. La inobservancia de este requisito se sanciona con la nulidad.

En República Dominicana esta interrogante no contaría con respuestas legales enteramente seguras, porque podría argüirse indistintamente elementos a favor o en contra de la supresión. En contra de la posibilidad se argumentaría que sólo por disposición de una ley podría concedérsele esta prerrogativa a la asamblea general, como sucedió en Francia, que tuvo que intervenir el legislador para reconocer y reglamentar las condiciones de esta facultad supretoria, estableciendo, a tal fin, formalidades particularmente rigurosas; otros sostendrían una posición más liberal, basándose en el criterio de que corno se trata de un derecho positivamente inarticulado, la soberanía de la asamblea general seria plena. Particularmente me acojo al carácter esencialmente individual de este derecho y a la incompetencia de la asamblea para suprimir este derecho per se.

Considerando, que VSS, ciertamente ocupó durante muchos años una parcela dentro de los límites del Parque Zoológico Nacional, en violación de un decreto del Poder Ejecutivo que declaró área vedada todos los terrenos de ese parque:

Considerando, que el Gobierno Dominicano dio en administración a la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU) el parque Zoológico Nacional, del cual era administrador el Dr. A.E

Considerando, que obra en el expediente tina comunicación del entonces administrador de Bienes Nacionales Dr. RR, informándole al Dr. AF que esa institución había desalojado al Sr. VSS, a quien no obstante habérsele requerido varias veces que abandonara el predio, se había negado obstinadamente:

Considerando, que se evidencia, por tanto, que ni el Dr. AF ni la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña, intervinieron en esa solución del problema, generado por la negativa cle VSS de abandonar el inmueble mencionado, por lo que mal podían ser condenados el Dr. AF o la UNPHU por una acción que fue una actuación estatal;

Considerando, por último, que un comportamiento delictivo, como el cometido por VSS, al ocupar un terreno propiedad de Bienes Nacionales, no puede generar derechos, por lo que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley al rechazar su demanda en daños y perjuicios.

Sentencia No. 54, del 25 de agosto del 1999.

Boletín Judicial No. 1065.424. Volumen II.

CORTE DE TRABAJO, COMPOSICION: ARTICULO 473 deI Código de Trabajo: Estas Cortes pueden funcionar con la reunión de la mayoría simple, aún cuando sea menos de tres(3) jueces. No se requiere la presencia de la totalidad de los tres(3) jueces que las componen.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte A-qua no estuvo debidamente constituida cuando dictó la sentencia impugnada pues sólo participaron dos jueces, en violación al artículo 473 del Código de Trabajo, que dispone que las cortes de trabajo se compondrán de tres jueces y del Art. 34 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial, que establece que las cortes de apelación no pueden funcionar con menos de tres jueces, aplicable en esta materia...

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