Sentencia del Tribunal Constitucional que establece en la República Dominicana la figura de la inconstitucionalidad

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"Sentencia del Tribunal Constitucional que establece en la República Dominicana la figura de la inconstitucionalidad diferida

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0110/13

Referencia: Expediente No. TC-01-2012-0081, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Asociación Dominicana de Alguaciles contra la Resolución núm. 14379-05, de once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República y la Circular de fecha cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), emitida por la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

El Tribunal Constitucional regularmente integrado por los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente, Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khouri, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez y Katia Miguelina Jiménez Martínez, jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 185 de la Constitución, y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

  1. ANTECEDENTES:

    1. Descripción de los actos impugnados;

      1.1. Los actos objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad son la Resolución No. 14379-05, de once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por la Procuraduría General de la República, y la Circular del cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Suprema Corte de Justicia, alegando violación a los artículos 28, letra b; 40, inciso 15; 69, 73 y 74, ordinales 1, 2, 3, 4, de la Constitución de la República.

    2. Pretensiones de la accionante;

      2.1. La Asociación Dominicana de Alguaciles, mediante instancia regularmente recibida el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) interpuso ante el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución núm. 14379-05, del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República, mediante la cual se crea el "Reglamento para el otorgamiento del auxilio de la fuerza pública", y la Circular del cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Suprema Corte de Justicia.

      2.2. El impetrante formuló dicha acción con el propósito de que se declare la inconstitucionalidad de los referidos actos, contra los cuales se formula alegada violación a los artículos 28, letra b; 40, inciso 15; 69, 73 y 74, ordinales 1, 2, 3, 4, de la Constitución de la República.

    3. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante;

      3.1. El impugnante fundamenta su acción de inconstitucionalidad, entre otros motivos, en los siguientes:

      1. El once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Procuraduría General de la República emitió la Resolución núm. 14379-05, a los fines de reglamentar el otorgamiento del auxilio de la fuerza pública. De su parte, el cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), la Suprema Corte de Justicia emitió la circular que también está siendo impugnada.

      2. La resolución objeto del presente recurso deviene inconstitucional a la luz de lo establecido en el artículo 128, letra b, de la Constitución, pues el Procurador General de la República no tiene poder reglamentario. Dicha resolución tampoco ha sido dada por ninguna disposición legal especial, pues esa prerrogativa le corresponde al presidente de la República. El Procurador General de la República solo puede reglamentar en cuanto a sus dependencias y no al público en general, como ocurre en la especie.

      3. Agregan que dicha resolución debe ser declarada nula y no conforme con la Constitución, por cuanto el Procurador General de la República no tiene la facultad para reglamentar al público con el propósito de regular el ejercicio de los derechos

        y garantías, las cuales solo pueden limitarse por ley, tal y como establece el artículo 74.2 de la Constitución.

      4. Por otro lado, el Procurador General de la República no tiene facultad para poner sanción o algún tipo de medida vinculante a los alguaciles, por lo que, al emitir dicho reglamento, ha usurpado prerrogativas que corresponden a otras autoridades, situación que viola la Constitución y, de acuerdo con sus artículos 6 y 73, debe ser declarado nulo.

      5. En otro tenor, el accionante alega que el artículo 14 de dicha resolución establece que incurrirá en falta grave que dará lugar a sometimiento o acusación al ministerial que no use la fuerza pública con la finalidad de trabar embargos ejecutivos, conservatorios y lanzamientos de lugares, entre otras actuaciones, incurriendo en violación a la Constitución en su artículo 40, inciso 15.

      6. Asimismo, impedir la ejecución de una sentencia, tal como lo establece el reglamento y la circular, es anular lo establecido en las leyes adjetivas, la Constitución de la República y sobre todo en el artículo 8.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 25.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      7. Por los motivos expuestos, el accionante solicita al Tribunal Constitucional declarar como buena y válida la presente instancia en acción directa en inconstitucionalidad contra la Resolución 14379-05, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011) que crea el "Reglamento para el otorgamiento del auxilio de la fuerza pública", y la Circular emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil doce (2012), por ser contrarias a la Constitución.

    4. Pruebas Documentales;

      1. Copia de la Resolución No. 14379-05, de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República.

      2. Circular de fecha cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), emitida por la Suprema Corte de Justicia.

    5. Celebración de audiencia pública;

      5.1. Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas en inconstitucionalidad, procedió a celebrar la misma el catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013). A la referida audiencia compareció el accionante y el representante del Procurador General de la República, quedando el expediente en estado de fallo.

    6. Intervenciones oficiales;

      En la especie, solo el Procurador General de la República emitió su opinión tal y como se consigna más adelante.

      6.1. Opinión del Procurador General de la República;

      6.1.1. El Procurador General de la República, en su opinión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), solicita al Tribunal Constitucional que se declare inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por la Asociación Dominicana de Alguaciles contra la Resolución núm. 14379-05, del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República, y la Circular de fecha cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), emitida por la Suprema Corte de Justicia, por supuesta violación a los artículos 28, letra b; 40, inciso 15; 69, 73 y 74, ordinales 1, 2, 3, 4, de la Constitución de la República, en razón de las siguientes consideraciones:

      1. El propósito perseguido por la resolución impugnada es preservar la integridad del ministerial y evitar que incurran en actuaciones arbitrarias obligándolos a contar con el visto bueno de la autoridad judicial o administrativa competente en el ejercicio de sus actuaciones con el auxilio de la fuerza pública.

      2. De igual manera, la referida resolución fue dictada en el marco de la facultad reglamentaria que le concede la ley al Procurador General de la República, por lo que no es fruto de una usurpación de funciones sancionada por el artículo 73 de la Constitución.

      3. La misma está dirigida a funcionarios bajo la supervisión del Procurador General de la República, no a los particulares, quienes sí están cubiertos por el principio de libertad de acción consagrado por el artículo 40.15 de la Constitución.

        De ahí que los alguaciles, como oficiales públicos, deben ceñir sus actuaciones a las disposiciones de la ley y de las autoridades.

      4. En cuanto a la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales en que puedan incurrir los ministeriales, debe tenerse en cuenta el respeto a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución, lo cual en ningún momento es desconocido por la resolución impugnada.

      5. En cuanto a la circular del director general interino de la Suprema Corte de Justicia, objetada junto a la resolución para la concesión del auxilio de la fuerza pública, de la que es una consecuencia lógica, huelga cualquier comentario adicional a los expresados, aplicables mutatis mutandi, para poner de manifiesto tanto el apego de la primera a la Constitución y las leyes como a la improcedencia de los argumentos en su contra.

        6.1.2. Por tales motivos, el Ministerio Público es de opinión:

        UNICO: Que procede rechazar la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Dominicana de Alguaciles, contra la Resolución o. 14379-05 que crea el Reglamento para el Otorgamiento del Auxilio de la Fuerza Pública, dictada por el Procurador General de la República en fecha 11 de noviembre de 2005, y contra la Circular del Director General Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de abril del 2012 (sic).

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

    1. Competencia;

      ...

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