Las intervenciones telefónicas y el derecho a la intimidad

Páginas10790223

"Las intervenciones telefónicas y el derecho a la intimidad"

Alejandro a Moscoso Segarra

Juez de la sala penal de la Suprema Corte de Justicia.

Los derechos fundamentales no son derechos absolutos, y su protección, más que un deber, representa un medio de afianzamiento sobre la llamada ‘seguridad jurídica de los Estados’. Por su naturaleza, los procesos de intervención e injerencia de las comunicaciones afectan derechos fundamentales como la integridad personal y familiar, y el derecho autónomo al secreto de las comunicaciones, y sirven como medios de prueba que limitan dichos derechos, con el fin de poder revelar un hecho reputado como penalmente ilícito o averiguar la identidad de un presunto delincuente.

LA INJERENCIA TELEFÓNICA Y LA INTIMIDAD:

Las intervenciones telefónicas pueden ser definidas como un conjunto de medidas instrumentales, inherentes a la fase preliminar de la investigación penal, limitativas tanto del derecho fundamental a la intimidad, como del derecho fundamental autónomo al secreto de las comunicaciones. Suponen el apoderamiento de las conversaciones oídas a través del teléfono por un tercero —ajeno encubierto—, con la finalidad de revelar un hecho reputado como penalmente ilícito o averiguar la identidad de un presunto delincuente.

Por la importancia que reviste a este tipo de operaciones (pues se trata de una especie de intromisión en la esfera más preciada del individuo: su privacidad), la intervención telefónica como elemento de medio de prueba debe venir siempre acompañada de un "resguardo jurisdiccional", es decir, por una autorización judicial previa, en observancia a ciertas condiciones muy específicas y especiales, requisitos sin los cuales el investigador actuante (en el caso nuestro, el Ministerio Publico), no podría llevarle a cabo.

La Constitución dominicana de 26 de enero de 2010, , en su artículo 44 expresa lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo". Por colación comparada, en un sinnúmero de convenios y pactos de carácter internacional el resguardo a la intimidad personal y familiar ha sido destacado. Esta intimidad, como derecho fundamental ingénita a la personalidad, puede ser definida, según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), como "aquella zona espiritual íntima y reservada de una persona o grupo, especialmente de una familia". Esta intimidad, dentro de sus exposiciones conceptuales, bien podría ser vista desde puntos diversos: socioeconómicos, culturales o jurídico-políticos ; sin embargo, este ámbito de la llamada esfera privada podría considerarse como relativo, toda vez que:

…el mínimo protegible ha de ser fijado por la ley, considerando que, a partir de ese mínimo, existe un amplio campo que sólo los tribunales podrían valorar, atendiendo a los usos sociales y a la situación de las personas afectadas; en que quizá deba observarse, que el mínimo de protección no ha de ser fijado por la ley, sino por la Constitución y sobre todo, mediante la interpretación de la misma hecha por el tribunal constitucional, pudiendo en este sentido la investigación etimológica ofrecer un punto de partida seguro para el estudio y determinación del concepto objetivo del derecho a la intimidad.

El derecho fundamental a la intimidad, tal y como lo expone el profesor Muñoz Conde, "[…] se configura como uno de los derechos de la personalidad más sutiles y más difíciles de proteger en el Derecho Penal" ; esto así, debido a que en concepciones jurídicas concretas, el término intimidad es difícil de definir con precisión, pues "padece de una exasperante vagancia y evanescencia", tal y como apunta Miller, al momento de establecer un tipo de diferenciación entre las palabras intimidad y privacidad.

El debate entre ambas locuciones dista de ser actual: para muchos doctrinarios, ambas expresiones son consideradas como homólogas, concibiendo a la primera como al conjunto de atributos considerados como más internos y restringidos, concernientes a la psicología misma de la persona humana; mientras que a la privacidad le conceden la definición de ser una especie de orientación de aquella llamada intimidad, restringida por naturaleza y poco compartida, es decir, como la oposición a lo público. Empero, se es de la noción de quienes aún en estos días destacan que el lenguaje es basto, y que ambos conceptos, aunque bien descrito como homólogos, son pares utilizables.

La palabra privacidad, atendiendo a consideraciones meramente jurídicas, corresponde al vocablo propio al sistema de la Common Law, y si bien existen ciertas contradicciones históricas en cuanto a sus orígenes, su resguardo como derecho de la personalidad se avista en los Estados Unidos de Norteamérica, cuando dos juristas de Boston, Massachusetts, Samuel Warren y Louis Brandeis, deciden tomar como precepto las consideraciones del juez estatal Thomas Cooly en 1888 al derecho a "ser dejado en paz" —pero desde el punto de vista de la propiedad—, al derecho de las personas a estar "solas", y de gozar de la vida sin interferencia de terceros, dando así inicio a un movimiento proclive al desarrollo y reconocimiento del individuo y su esfera privada, a partir del contenido ideal del artículo de su autoría escrito para el Harvard Law Review: "The Right to Privacy", en 1890.

Por todo, y en aspectos congruentes, el derecho a la intimidad o privacidad "consiste, esencialmente, en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ya mencionado ámbito propio y reservado" , alcanzando con ello aspectos como la nombrada intimidad corporal y familiar, la inviolabilidad de domicilio y las comunicaciones personales entabladas por cualquier medio entre los ciudadanos, en que solo razones constitucionalmente justificadas podrían limitarle.

LA INJERENCIA TELEFÓNICA Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES:

Dentro de los procesos de escucha telefónica, el derecho fundamental a resguardar es el secreto de las comunicaciones. Concebido como uno de los derechos fundamentales más antiguos, el secreto de las comunicaciones compone una garantía objetiva, protectora de cualquier tipo de comunicación independientemente de su contenido, intúyase por una comunicación de tipo íntimo o alguna otra con carácter trascendente. El secretoconcebido como derecho fundamental...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR