Ley de Pasivo Laboral y la liquidación anual (2 de 2)

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Ley de Pasivo Laboral y la liquidación anual (2 de 2)

Carlos Hernández C.

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  1. APRECIACION CRÍTICA DE LA SENTENCIA:

La apreciación en derecho. Antes de que se pronunciara la sentencia de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad hecha por FENTRATACA, la práctica de la liquidación anual se había implementado durante décadas en las relaciones laborales dominicanas, bajo el mutuo acuerdo de los trabajadores y los empleadores, aunque no con el visto bueno, ni de la ley (al menos expresamente) ni de la jurisprudencia.

La liquidación anual en la ley, para la doctrina y en la jurisprudencia. Para la ley, vista la norma como un texto inerte que está sujeto a la casuística en su aplicación y en su interpretación, la liquidación anual podía ser legal como también ilegal. De hecho, la doctrina nunca estuvo conteste al respecto: Algunos opinaban –y todavía opinan– que la liquidación anual era ilegal, pero otros opinaban que eran del todo legal.

En cuanto a la jurisprudencia, se observa el siguiente tránsito en sus criterios:

• 10 de noviembre de 1976: “El patrono alega que el contrato terminó [...] pagándoles sus prestaciones laborales en el momento en que se disolvió ese contrato y [...] del hecho de que ambos y otros más siguieron trabajando en la empresa en las mismas labores [...] pone de manifiesto claramente que el contrato que ha unido a la empresa [...] con [...] el reclamante ha sido siempre el mismo, pues ha prestado el mismo tipo de servicios [...] y además, cuando un trabajador y un patrono no desean seguir unidos por un contrato y lo rompen, es claro que tal rotura queda desvirtuada cuando, como ocurre en el caso de la especie, el trabajador continúa prestando en hechos los mismos servicios que anteriormente, por lo que, desde el momento en que con ello puedan quedan perjudicados los derechos del trabajador, tal disolución es nula” (SCJ, 10 Nov. 1976, pp. 1877 y 1878).

• 7 de mayo del 2001: “El auxilio de cesantía sólo se concede al trabajador cuando real y efectivamente se ha producido la terminación del contrato de trabajo y persigue que éste pueda afrontar el tiempo que pasará cesante” […] “La recurrente […] objeta el monto de las condenaciones, aduciendo que anualmente pagaba las indemnizaciones laborales al trabajador, con lo que terminaba el contrato de trabajo y que la última vez que ese pago se realizó fue el 4 de enero de 1996, por lo que era esa fecha la que el Tribunal a-quo debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales” […] “Al determinar el Tribunal a-quo que el contrato de trabajo no terminó en las fechas en que la empresa le concedió el preaviso y auxilio de cesantía al recurrido, tenía que calcular las indemnizaciones laborales en base a todo el tiempo laborado por el demandante,… a pesar de la existencia de la constancia de pago donde se expresaba que era como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del CT, que establece la primacía de los hechos,… se estableció que ese acontecimiento no ocurrió, no obstante lo expresado por dicho documento”. (SCJ 7, 3° Cám., Mar. 2001, B. J. 1084, p. 638).

• 26 de marzo del 2003: “El pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aun cuando tuviere presidida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa [...] que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de las indemnizaciones laborales, que solo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio real” (SCJ, 3° Cám., 26 Mar. 2003).

Con su sentencia del 10 de noviembre de 1976, la Suprema Corte le restó validez a la...

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