El Ministerio Público Laboral

Páginas10483277

"El Ministerio Público Laboral"

Cándido Simón Polanco.

En uno de esos extraños injertos que no encuentran explicación en la Exposición de Motivos que según la jurisprudencia forma parte de toda ley, el Código de Trabajo dispone en la coletilla final del artículo 715 que "en el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el Ministerio Público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo".

Este texto, combinado con el 711, le otorgan competencia excepcional a los Juzgados de Paz para conocer, juzgar y aplicar las sanciones penales que establece dicho código y sus reglamentos.

Por la extensión de su jurisdicción a nivel de Distrito Judicial, este funcionario parece tener la categoría de un Procurador Fiscal de Primera Instancia, y por el tribunal donde ejerce sus funciones parecería que tiene la categoría de un fiscalizador.

Para salvar la situación, el Poder Ejecutivo ha designado una procuradora fiscal con un abogado ayudante y tres fiscalizadores en esta ciudad de Santo Domingo, y otra en Santiago con un fiscalizador. La Secretaría de Estado de Trabajo le asignó a cada fiscalizador más de un Juzgado de Paz, lo que significa que estos tienen jurisdicción distrital. no municipal ni circunscripcional como los fiscalizadores comunes.

Cuando el asunto es de la competencia de un Juzgado de Paz el ministerio público laboral sustituye al fiscalizador correspondiente y sube a los estrados, pero si sus sentencias rendidas en primer grado son apeladas o en primer grado son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, como la violación al artículo 211 sobre trabajo realizado no pagado, sube a los estrados la procuradora fiscal laboral, o su ahogado ayudante donde lo hubiere.

El asunto no está resuelto cuando en primer grado juzga el tribunal de primera instancia cuya decisión es recurrida y conoce de ella la Corte de Apelación ordinaria, pues no existe el Procurador General Laboral; ni en los casos de declaratoria de huelga ilegal, ni cuando se viola un laudo arbitral, que en primera y única instancia deberá conocerlo la Corte de Apelación de Trabajo.

Lo propio acontece cuando se trata de trabajo pagado no realizado, por violación a la parte vigente del artículo 1 de la Ley 3134 de 1951. De ella conoce el juzgado de primera instancia en primer grado por apoderamiento del procurador fiscal ordinario y en segundo grado la Corte de Apelación común, donde debe fungir de Ministerio Público el Procurador General correspondiente.

Lo mismo sucede con los casos de violación a la Ley 1896 de 1948 sobre la Seguridad Social de los Trabajadores y de la Ley 385 de 1932, sobre Accidentes en el Trabajo, que también son de naturaleza laboral cuyas sanciones penales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR