La naturaleza del derecho procesal constitucional

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"La naturaleza del derecho procesal constitucional"

José A. Cruceta A.

Presidente del Instituto Dominicano de Derecho Procesal; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y catedrático de las asignaturas Teoría de Derecho y Derecho Procesal, juez de la Suprema Corte de Justicia.

RESUMEN:

Se analiza el tema de la naturaleza del derecho procesal constitucional desde sus antecedentes históricos, a través de los enfoques teóricos de diferentes autores.

PALABRAS CLAVES:

Ciencia jurídica, doctrina procesal, derecho público, derecho constitucional, derecho procesal constitucional, República Dominicana.

INTRODUCCIÓN:

En el presente ensayo analizamos el tema de la naturaleza del derecho procesal constitucional.

Con el objeto de crear las bases explicativas de nuestro enfoque, primero analizamos tanto el derecho procesal como el derecho constitucional como ciencia —debido a que las primeras teorías se han creado presumiendo que esta disciplina es parte de estas dos ciencias—, luego desarrollamos los antecedentes históricos para precisar cuándo, cómo y dónde surge esta disciplina; después, precisamos su noción.

Creada esta base, pasamos al tema modular objeto del presente ensayo: la naturaleza jurídica del derecho procesal constitucional. Se analizan sus cinco enfoques y los autores más prominentes de cada uno de ellos. El primero, que hace depender el derecho procesal constitucional del derecho constitucional; el segundo, que lo hace depender netamente del derecho procesal; el tercero, que plantea su naturaleza como ciencia autónoma procesal; el cuarto, que afirma que su naturaleza es híbrida o mixta; y finalmente el quinto enfoque, el más reciente, que establece su naturaleza como un derecho jurisdiccional constitucional.

LA CIENCIA PROCESAL Y LA CIENCIA CONSTITUCIONAL:

Debido a que la naturaleza jurídica del derecho procesal constitucional se ubica en principio dentro de uno de estos dos campos o disciplinas jurídicas —Derecho Procesal y derecho Constitucional —, es necesario para una mejor comprensión de su naturaleza partir del análisis de estas dos ramas del derecho.

La ciencia del derecho es una sola. Tradicionalmente se ha dividido en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado. Por lo que interesa, debemos señalar que es corriente mayoritaria la aceptación en la doctrina de que el derecho procesal constitucional y el derecho constitucional forman parte del derecho público y la autonomía científica de ambas se inicia con el perfil del derecho público alemán en la segunda mitad del siglo XIX y se consolida en el siglo XX.

EL DERECHO PROCESAL COMO CIENCIA JURÍDICA:

La moderna ciencia procesal, como disciplina autónoma, tiene su origen a partir de la doctrina de los pandectistas alemanes a mediados del siglo XIX. La mejor doctrina procesal afirma que para lograr su autonomía científica influyeron dos acontecimientos. Primero, la famosa polémica entre Windscheid y Muther (1856-1857), al confrontar la primitiva actio romana con la anspruch germánica, lo que provocó la concepción de la acción como derecho subjetivo diferenciado del derecho material, lo que de acuerdo a Couture constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo.

Y segundo, la aparición en 1868 de la obra de Oskar Von Bülow Teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales, que al decir Alcalá-Zamora y Castillo vendría a significar para el derecho procesal lo que Beccaria para el derecho penal.

Este movimiento científico, que se inició bajo los postulados del derecho alemán de la segunda mitad del siglo XIX, especialmente con Windscheid, Muther, Kohler y Wach, y se forjara a principios del siglo XX en Italia a partir de Giuseppe Chiovenda y su escuela (Carnelutti, Calamandrei, Liebman y otros), condujo en la segunda mitad de dicho siglo a la adopción de una teoría general del proceso o, como lo prefiere denominar Alcalá-Zamora y Castillo, de una teoría general del derecho procesal, concebida como la exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. Esta corriente se conoció y desarrolló en América Latina por los juristas exiliados Rafael de Pina Milán, Niceto Alcalá-Zamora Castillo, Santiago Sentis Melendo, Marcello Finzi y James Goldschmith y, después, por una serie de juristas latinoamericanos que podríamos llamar de segunda generación, entre ellos, Eduardo Couture, Ramiro Podeti, Hugo Alsina, Jorge A. Clariá Olmedo y Alfredo Buzaid.

EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO CIENCIA JURÍDICA:

Algo similar ocurrió con relación al estudio científico del derecho constitucional, cuyo inicio se remonta a la adopción de las constituciones escritas a finales del siglo XVIII (francesa y norteamericana). La consolidación de esta ciencia se fue construyendo significativa y especialmente en Italia, Francia y Alemania. Entre sus autores más destacados se encuentran Santi Romano, Gustavo Zagrebelsky, Andre Hauriou, Louis Favoreau, León Duguit, Hans Kelsen, Carl Schmitt, Karl Loewenstein y Peter Haberle.

Puede sostenerse que si bien el derecho constitucional surge a partir del siglo XIX, se consolida en el siglo XX a partir de la Segunda Guerra Mundial, cuando su estudio se convierte en estrictamente jurídico y autónomo de la ciencia política y de otras disciplinas. Se transita de una teoría constitucional a una dogmática jurídica constitucional. Pérez Royo ubica tres períodos en la evolución de la ciencia del derecho constitucional. La primera comprende desde la Revolución francesa hasta el 1848; el segundo al consolidarse el Estado constitucional: desde la revolución de 1848 hasta el comienzo de la Primera Guerra Mundial en 1914, periodo en el cual la constitución es considerada como un documento político y el derecho constitucional adquiere carácter enciclopédico por su vinculación con las ideas y formas políticas; el tercero se inicia al finalizar la Segunda Guerra Mundial, en el cual se afirma la institución de la constitución como norma, de tal suerte que el derecho constitucional se estudia como disciplina jurídica y se escinde de otras disciplinas afines. En época reciente, incluso, se afirma que ha surgido dentro del constitucionalismo una corriente denominada "neoconstitucionalismo" cuyos representantes más eminentes son Ronald Dworkin, Robert Alexy y Gustavo Zagrebelsky, la cual podría desembocar en una nueva etapa evolutiva de la ciencia del derecho constitucional.

Se advierte que el estudio científico del derecho procesal constitucional y del derecho constitucional surge a partir de la corriente del derecho público alemán del siglo XIX. Estos dos derechos se consolidan como disciplinas jurídicas autónomas durante el siglo XX.

EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO ACONTECIMIENTO HISTÓRICO-SOCIAL Y COMO CIENCIA:

El derecho procesal constitucional comprende dos realidades: a) como fenómeno histórico social y b) como estudio científico.

El derecho procesal constitucional como fenómeno histórico-social

omo fenómeno histórico social comprende el análisis de los instrumentos jurídicos de protección de los derechos humanos o de sus ordenamientos, así como las jurisdicciones u órganos que conocían de estos mecanismos en las diversas épocas y sistemas jurídicos. La historia del derecho procesal constitucional se puede dividir en cuatro etapas, esbozadas someramente a continuación.

Antigüedad;

Cappelletti advierte un antecedente remoto en Grecia. Se refiere al precedente ateniense, de la superioridad y rigidez del nomos (que se equipara a una especie de ley constitucional) con respecto del psefisma (que lo considera como un decreto). El psefisma debía ajustarse al nomos para que fuera legal.

Por otra parte, en la República romana se creó el tribunado de la plebe por una demanda y conquista de los plebeyos, a manera de contrapoder de los cónsules. Este tribuno de la plebe defendía los intereses populares, al impedir la aplicación de las disposiciones legislativas contrarias a dichos intereses, otorgando protección personal a los perseguidos por las autoridades.

Edad Media y Edad Moderna;

Se ha considerado el Habeas Corpus Amendment Act del 28 de mayo de 1679, con dieciocho preceptos, como el primer ordenamiento detallado que regula un proceso constitucional, si bien existió desde la Carta Magna de 1215 y en la Ley de 1640. En este aspecto, para Cappelletti el antecedente más directo del control judicial de las leyes fue la sentencia de Lord Edward Coke que afirmó la supremacía del common law, verificada por los jueces sobre el rey y el parlamento.

Edad contemporánea;

En este periodo se desarrollan las constituciones escritas. Las ideas de John Locke y Montesquieu sobre la división del poder encuentran acogida y sirven para el establecimiento de los derechos fundamentales y la limitación del poder en el constitucionalismo contemporáneo. Se consagra el principio de supremacía constitucional en el artículo IV de la constitución de los Estados Unidos de 1787. Ya Hamilton comentaba este principio en El Federalista al sostener que la Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces; de tal manera debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.

El punto de inflexión del fenómeno histórico social, en su dimensión contemporánea, se suele ubicar en el paradigmático caso Marbury v. Madison resuelto por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos el 24 de febrero de 1803, por el Chief Justice John Marshall.

El derecho procesal constitucional como ciencia;

La ciencia del derecho procesal constitucional o, si se quiere, la dogmática del derecho procesal constitucional, en cambio, adquiere relevancia a partir de la creación de los tribunales constitucionales europeos, especialmente de la Corte Constitucional austriaca de 1920 y particularmente a partir de la influencia de Hans Kelsen de 1928 con su famoso ensayo "La garantía...

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