La nueva imagen de la apelacion en el proceso penal

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La nueva imagen de la apelación en el proceso penal

Yurosky E. Mazara Mercedes

El Código Procesal Penal (CPP) reestructuró el sistema de los recursos en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia penal. En lo que respecta específicamente al recurso de apelación, el CPP organiza dos procedimientos distintos: uno para la apelación de las decisiones provenientes de los Jueces de la Instrucción y de los Jueces de Paz, dictadas durante el procedimiento preparatorio y la audiencia preliminar, y otro para la apelación de las decisiones de absolución o condena. En ambos procedimientos se introducen modificaciones sustanciales, que van desde las formalidades de su presentación hasta la decisión a la que puede arribar el tribunal de segundo grado. De forma que se establece un recurso más técnico y con un alcance más delimitado, características que han convertido el recurso de apelación en lo que la doctrina denomina “une petite cassation”. Veamos:

Formalidades de presentación En los dos procedimientos señalados precedentemente, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado ante la secretaría del tribunal que dictó la decisión (artículos 411 y 418 del CPP), donde se expresa la voluntad de recurrir1, con la diferencia de que, en caso de apelarse una decisión dictada por un Juez de Paz o de la Instrucción, el plazo para interponer el recurso es de cinco (05) días hábiles, a partir de su notificación, y si se trata de una apelación a una decisión de absolución o condena el plazo es de diez (10) días hábiles. Además, en este último caso, debe enunciarse concreta y separadamente cada motivo en el cual se fundamenta la apelación2. En ese sentido, la motivación del recurso debe comprender las censuras o críticas a la decisión impugnada3, las cuales, de conformidad con el artículo 417 del CPP, deben basarse, exclusivamente, en los siguientes motivos: 1). La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2). La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3). El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; y, 4). La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. De igual forma, es necesario que el apelante señale en su escrito cuál es la norma violada y la solución pretendida (artículo 418 del CPP).

En el antiguo régimen procesal, la apelación no estaba sujeta a estos formalismos. No existía una fórmula sacramental (SCJ, Sent. del 2 de febrero de 1972, B. J. 735, p. 197). Bastaba con que el apelante declarara en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia que no estaba conforme con la misma4. La ley no lo obligaba a motivar su recurso, por lo que la jurisprudencia entendía que esto podía hacerse posteriormente en audiencia mediante conclusiones (SCJ, B. J. 1052, p. 49). Sin embargo, nuestra Suprema Corte de Justicia mantuvo un criterio constante, en el sentido de que, al igual que en el actual ordenamiento procesal, las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos eran sustanciales y su inobservancia conllevaba la inadmisibilidad del recurso (SCJ, B. J. 876, p. 3478), puesto que por estar estrechamente vinculadas al proceso penal estas formalidades tienen un carácter de orden público (SCJ, Sent. del 15 de julio de 1966, B. J. 668, p. 1009).

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

Conforme a los artículos 411 y 418 del CPP, el apelante puede presentar pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, indicando con precisión lo que pretende probar. Estas pruebas tendrán como propósito demostrar un defecto del procedimiento, una omisión, inexactitud o falsedad del acta de debate o de la sentencia (véase SCJ, Sent. del 20 de mayo de 2005, B. J. 1134, Vol. I, p. 499). Porque, en el actual sistema, en grado de apelación no es legalmente posible ofrecer pruebas sobre el hecho histórico que es objeto de la causa, sino solamente elementos probatorios referidos al cumplimiento defectuoso u omisión de los hechos del proceso5. Empero, en cuanto a los hechos y pruebas fácticas valoradas por el tribunal a-quo, la Corte de Apelación puede determinar si las probanzas establecidas por el juez de primer grado son válidas, si las conclusiones a que llega responden a las reglas de la logicidad y del recto entendimiento humano, así como si la motivación es suficiente y legal6. En este mismo orden, es preciso indicar que la parte que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación durante el transcurso de la audiencia (artículos 413 y 420 del CPP), esto así, según opinión socorrida, como consecuencia del aforismo de derecho común “actori incumbitprobatio”, implícito en el artículo 1315 del Código Civil.

FACULTAD BILATERAL DE LAS PARTES: ACUSADORA E IMPUTADA:

El CPP consagra, en su artículo 393, el principio general de taxatividad de los recursos7, según el cual se entiende, en primer lugar, que las decisiones judiciales sólo son...

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