La obra como objeto del Derecho de Autor

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La obra como objeto del Derecho de Autor

Edwin Espinal Hernández

Si una creación intelectual del ámbito artístico o literario no es original, no entra en la órbita proteccionista del Derecho de Autor.

La obra, entendida como “toda creación intelectual original de carácter artístico, científico o literario, susceptible

de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse” (artículo 16 numeral 12 de la Ley No.65-

00 y 2, numeral 19 del Reglamento No.362-01), es el objeto sobre el que recae la protección que otorga el Derecho de

Autor.

En el texto del artículo 2 de la Ley No.65-00 se especifica que el mismo “comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino”.

A seguidas, el legislador presenta un conjunto de obras protegidas1 que, tal y como lo deja entendido el artículo 3, párrafo, del Reglamento No.362-01, resulta una lista simplemente enunciativa. Para destacar que esta relación tiene carácter abierto, hay que observar que se recurre a las expresiones “incluyendo pero no limitadas” y “en fin”, locuciones con las que el legislador abandonó el establecimiento de un numerus clausus que determinase que cualquier nueva modalidad de obra, para gozar de tutela, debía ser previamente incorporada a la enumeración

legal. Este carácter abierto y eminentemente enunciativo es coherente con la amplitud del concepto de obra ya mencionado, de modo que no solamente son objeto de protección legal las que se enumeran en dicho artículo, sino también cualesquiera otras que reúnan los requisitos para gozar de ella.

Sin perjuicio de la referencia que haremos más adelante de ciertas obras del catálogo abierto contenido en el artículo

2 de la Ley No.65-00, procede analizar ahora los elementos constitutivos del concepto de obra que da la Ley: a) la originalidad; b) la pertenencia a los ámbitos literario, artístico y científico; y c) la divulgación o reproducción de la misma por cualquier medio o soporte.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA NOCION DE OBRA

  1. LA ORIGINALIDAD. CARÁCTER

    A fin de ser objeto de protección por esta materia, las creaciones intelectuales en los campos literario y artístico deben alcanzar la categoría de obras contentivas de originalidad como elemento fundamental.

    En consecuencia, si una creación intelectual del ámbito artístico o literario no es original, no entra en la órbita

    proteccionista del Derecho de Autor.

    La originalidad no ha sido definida por nuestro legislador; Julio C. Ledesma dice que al estar “conformada por un

    concepto lógico […] escapa a los alfileres de una definición y a la trituración que permite un significado inequívoco”2, por lo que la doctrina y la jurisprudencia sólo han aportado sus valores distintivos.

    En primer lugar, ambas parten de la consideración de que la originalidad es la expresión de la personalidad del autor3,

    es decir, la forma representativa, creativa e individualizada que éste otorga a su creación 4.

    El autoralista venezolano Ricardo Antequera lo expresa certeramente: “el producto creativo, por su forma de expresión, debe tener suficientes características propias como para distinguirlo de cualquiera otro del mismo género, a diferencia de la copia, total o parcial, de la creación de otros (lo que tipificaría un plagio), sin una interpretación o sello personal; o de la simple técnica, que sólo requiere de la habilidad manual en la ejecución”5.

    En segundo orden, se ha entendido que ese sello particular será reconocido, no importa su grado 6, aunque también se ha anotado que si bien el grado de creatividad no tiene que ser sustancial, tampoco puede ser negligible o trivial.

    El autoralista puertorriqueño Pedro G. Salazar indica al respecto: “El quantum necesario para el reconocimiento

    del Derecho se rige por el principio de minimis non curat lex, es decir, la ley no debe tener ingerencia donde el valor que se protege es tan mínimo que resulta inexistente o desechable” 7.

    El tercer valor que caracteriza a la originalidad es su relatividad.

    En otras palabras, no tiene que ser absoluta; por lo tanto, no es necesario que la inspiración del autor esté libre de

    toda influencia ajena8. Carlos A. Villalba y Delia Lipszyc anotan en este sentido: “La obra puede ser original aunque el

    autor utilice elementos existentes, pues sólo se requiere que no haya copia o imitación de otra”9. Salazar precisa que

    la ausencia de copia es el elemento fundamental de la originalidad:

    “Un autor que, por sí solo, conciba una obra idéntica o sustancialmente similar a otra anterior, no sólo no infringe

    derecho alguno, sino que adquiere un derecho propio a inscribir su obra”10.

    En cuarto orden, la originalidad tiene el carácter de presunción iuris tantum: la prueba de que una creación intelectual

    carece de ella corresponde a quien la niega11, siguiéndose así el principio actori incumbit probatio, consagrado en el

    artículo 1315 del Código Civil.

    En quinto lugar, es ajena a la valoración de la obra. Cualquiera que sea el valor literario o artístico, siempre que se trate de una creación personal, la obra estará protegida12.

    En sexto lugar, la originalidad es entendida como una noción subjetiva: no puede apreciarse de la misma manera

    en todas las obras. De aquí que su determinación constituya una cuestión de hecho13.

    Julio C. Ledesma lo expresa en estos términos:…la originalidad está en relación directa y depende de...

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