Los principios orgánicos del proceso, su previsión en la Constitución, en otras leyes

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Los principios orgánicos del proceso y su previsión en la Constitución y en otras leyes

Americo Moreta Castillo

En el presente estudio, enfocarremos de manera principal los Principios Orgánicos del Proceso Civil en la República Dominicana.

El mismo ha sido dividido en tres partes: en una primera parte presentaremos una clasificación de los Principios Orgánicos que rigen el Proceso Civil; en una segunda parte, bajo la denominación de Principios Directores del Proceso Civil, enfocaremos el punto de vista de la Comisión Redactora del Proyecto de Código Procesal Civil del año 2000, y en la tercera parte, presentaremos aspectos procesales tratados en la Constitución de la República, revisión del25 de julio del año 2002, haciendo especial énfasis en los Principios Orgánicos del Proceso.

PRNCIPIOS ORGÁNICOS QUE RIGEN EL PROCESO CIVIL:

Al igual que sucedía en el Código de Procedimiento Civil francés del año 1806, la dispersión es una de las características de los principios que rigen el Proceso Civil en la República Dominicana, por consiguiente, los encontramos en algunas disposiciones de la Constitución de la República y en textos de leyes especiales.

En Francia, en el nuevo Código de Procedimiento Civil que entró en vigor en el año 1976, por analogía con otros códigos modernos, los Principios Orgánicos del Proceso están previstos en los artículos del 1 al 24, esta misma tendencia la advertimos en el Código Modelo para Iberoamérica y en el Proyecto de Código Civil de la República Dominicana del año 2000.

La corriente clásica define la existencia de siete principios fundamentales que rigen el Proceso en Derecho Privado Dominicano, y son los siguientes:

  1. Carácter Formalista.

  2. Carácter Acusatorio.

  3. Carácter de ser esencialmente Escrito.

  4. Carácter Concentrado.

  5. Carácter Eventual.

  6. Carácter de ser un Proceso Público.

  7. Carácter de ser un Proceso Contradictorio.

    Entre los autores no existe unidad en las clasificaciones, pero sí numerosas coincidencias en los enfoques.

    Veamos a continuación y comentemos estos siete principios fundamentales:

    CARÁCTER FORMALISTA:

    El Derecho Procesal Civil tradicionalmente ha sido formalista, de ahí la teatralidad del Proceso. Según Jean Vincent, el formalismo procedimental se manifiesta por lo siguiente: a) la forma de los actos procesales (condiciones de redacción y de notificación); b) los plazos, que deben ser respetados y que benefician a un litigante.

    En torno al formalismo procedimental existen dos sistemas antagónicos:

    1. Libertad de las formas procesales, que implica que las formalidades deben ser dejadas al criterio de las partes; y

    2. Legalidad de la formas procesales, en el cual la Ley prevé la formalidad a ser utilizada por las partes y por el Juez.

      En nuestro actual sistema prima la legalidad de las formas procesales, aunque con ciertas atenuaciones reflejadas principalmente en la ausencia de cláusulas sacramentales y en la aplicación de la máxima “No hay nulidad sin agravio” (Artículo 38 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978).

      CARÁCTER ACUSATORIO:

      Reflejado en la neutralidad del Juez, éste se proyecta:

    3. Respecto a la impulsión del Proceso por las partes.

    4. Respecto al aporte de las pruebas por las partes (Principio Dispositivo).

      El estudio del carácter acusatorio del Proceso Civil implica comentar que existen básicamente dos sistemas respecto a la Administración de Justicia

    5. Sistema Inquisitorio, en el cual la Ley da al Juez el poder absoluto de dirección del proceso. Este sistema se inspira en la idea de que la Justicia es un servicio público.

    6. Sistema Acusatorio, en el cual la Ley abandona la dirección del proceso a la iniciativa y a la discreción de las partes, el Juez tendrá un papel neutral. Este sistema fue el que adoptó el Código de Procedimiento Civil francés del año 1806, como consecuencia del Liberalismo del Siglo XIX.

      Es importante considerar que estos sistemas nunca se presentan en estado puro, pero en Francia la evolución del Derecho Procesal Civil ha empujado hacia el Sistema Inquisitorio, por esa razón, según afirma Roger Perrot, en el año 1935 se estableció un Juez encargado de seguir el procedimiento, cuya finalidad era impulsarlo y hacerlo terminar aún contra el interés de las partes; sin embargo, este procedimiento no dió resultados y en el año 1965 establecieron el Juez de la Puesta en Estado (Juge de la Mise en État).

      El Sistema Acusatorio lo vemos reflejado en la impulsión del proceso por las partes, lo cual es una de las características típicas de este sistema y de la concepción privatista y liberal del proceso. De este modo, mientras el Juez mantiene una actitud neutral, las partes impulsan y dirigen el desarrollo de la relación procesal, de ahí que se afirme que el “Interés es la medida de la acción”. Así, el demandante emplaza, fija la audiencia, da avenir, entre otras actuaciones.

      Como atenuación a la impulsión del proceso, vemos que el Juez, luego de la primera audiencia, puede fijar otras audiencias de oficio; y en algunas materias de Derecho Privado dominicano existen jueces con amplios poderes de impulsión, como era el caso de los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria, bajo el imperio de la Ley 1542 del 1947, materia en la que el procedimiento tenía un carácter inquisitorio; sin embargo, con la nueva Ley 108-05, el sistema acusatorio se ha impuesto. Todavía domina el sistema inquisitorio en la Jurisdicción Laboral.

      Otro aspecto del sistema acusatorio se refleja en el Principio Dispositivo del Proceso, a través del cual el Juez fundamentará su decisión sólo en aquellos elementos de prueba que las partes hayan aportado al Debate.

      Esto implica un papel pasivo del Juez; sin embargo, el Principio Dispositivo también se ve atenuado por la facultad soberana del Juez...

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