La persecución penal de la violencia de género e intrafamiliar conforme a la normativa procesal penal vigente en la República Dominicana

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La persecución penal de la violencia de género e intrafamiliar conforme a la normativa procesal penal vigente en la República Dominicana

Indhira Paulino Polanco

Para abordar este tema, es conveniente iniciar con una especie de repaso de algunos aspectos procesales, y luego arribar a la conclusión de lugar.

El Código Procesal Penal dominicano (CPP) trajo consigo una redefinición de las formas de persecución penal, al señalar que la acción penal, además de pública, también puede ser privada (lo cual es una innovación en nuestro sistema procesal penal). Si es pública, corresponde al Ministerio Público perseguirla (como antes), sin perjuicio de la participación que pueda tener la víctima; mientras que, si es privada, su ejercicio corresponde únicamente a la víctima, conforme las prescripciones del artículo 29 de este Código.

Se mantiene el concepto de la obligatoriedad de la acción pública, en el artículo 30 de dicho código que prevé: “El ministerio público debe perseguir de oficio, todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos, y según lo establecido en este código y las leyes”.

Más adelante, el artículo 31 contempla, dentro de la acción pública, la modalidad de acción pública a instancia privada,

de la siguiente manera: “Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.

Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

“La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

“El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

“Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

“Depende de instancia privada, la persecución de los hechos punibles siguientes:

  1. Vías de hecho;

  2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

  3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

  4. Robo sin violencia y sin armas;

  5. Estafa;

  6. Abuso de confianza;

  7. Trabajo pagado y no realizado;

  8. Revelación de secretos;

  9. Falsedades en escrituras privadas.”

Y, luego, en su artículo 32, encontramos que la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, siendo sólo perseguibles por acción privada: la violación de propiedad; la difamación e injuria; la violación de la propiedad industrial; y la violación a la ley de cheques.

Tenemos entonces que la acción penal (antes denominada únicamente como pública), hoy puede perseguirse de tres modos:

  1. Por la víctima, que se constituye, por decirlo de alguna manera, en fiscal de su propia causa (artículo 32);

  2. Por el Ministerio Público a instancia de la víctima,mediante la presentación de su denuncia o querella (artículo 31); y, c) Por el ministerio público, de manera obligatoria e ininterrumpible (artículo 30).

Para este trabajo, importa definir si la violencia intrafamiliar o de género debe ser entendida como una acción pública a instancia privada o meramente pública, pues de ello depende, en gran medida, que la administración de justicia ofrezca una respuesta judicial correcta, eficaz y apartada de la impunidad en este tipo de casos.

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