plan de seguridad democratica

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"¿plan de seguridad democrática?"

Manuel Fermín Cabral

Durante los últimos meses la República Dominicana ha sido “sometida” a lo que curiosamente se denomina un plan de “seguridad democrática” (concepto copiado de la iniciativa del presidente Uribe en Colombia), en razón del incremento del fenómeno criminal y su impacto en la seguridad ciudadana.

Es así que se enarbolan un sinnúmero de medidas destinadas a erradicar las causas que generan el clima de inseguridad, entre las cuales se encuentran aquellas que restringen los horarios nocturnos de los centros de diversión y la ingesta de alcohol, así como los llamados “registros” de vehículos, entre otras. Y digo “curiosamente” puesto que aquello que pretende ser una salvaguarda para el sistema democrático, más bien constituye un menoscabo a las bases que sustentan su plena vigencia. Hablo entonces no ya de un plan de seguridad democrática como tal, sino de un plan de seguridad antidemocrática.

Con ello no quiero decir que no exista una voluntad real por parte del Gobierno para enfrentar la situación. No. Lo preocupante es el camino elegido para encararlo y la forma desatolondrada para seguirlo. No es cierto que la República Dominicana anhele vivir en un permanente “estado de sitio”, atropellando y dejando de lado las garantías y libertades que tanta “sangre” han costado y que precisamente se erigen en un componente fundamental del régimen democrático. Ya se habla, pues, de un Estado Democrático de Derecho como una concepción moderna y evolucionada de la democracia.

He esperado el tiempo necesario para que el referido plan tome cuerpo y se desarrolle. Quizás para ver el reflejo de sus resultados y analizar la percepción de la ciudadanía en general. Muchas fueron las quejas mostradas al anunciarse tan destacado plan, aunque las mismas proviniesen prácticamente en toda su extensión de sectores productivos asociados a la diversión nocturna y a la venta de bebidas alcohólicas. No fueron quejas con la finalidad de cuestionar jurídicamente ni en términos “institucionales” la viabilidad del plan, contrario a lo que acostumbran muchas de las organizaciones de la sociedad civil queexhiben el Estado Democrático de Derecho como pilar de su accionar. En la actualidad, las quejas persisten y los ánimos en muchos de nosotros se “caldean” por el “sacrificio democrático” hecho por todos y los apáticos resultados obtenidos, estos últimos vertidos en números fríos y puramente cuantitativos.

Pero he aquí un humilde y conciso análisis de este tan renombrado plan de cara al ordenamiento jurídico y al olvidado Estado Democrático de Derecho, expresión muy de moda cuando el país se sumerge en una denominada “revolución democrática”, fruto, según se dice, de un proceso de reforma constitucional iniciado en la actual administración.

DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU MANIFIESTO OLVIDO:

El logro de más relevancia, quizás, devenido como consecuencia de la Revolución Francesa de 1789, lo es el sometimiento mismo de la Monarquía Estatal al ordenamiento jurídico. La sumisión de un Estado despótico y absolutista a los mandatos de la ley constituyó un avance significativo para el destierro de una monarquía desenfrenada y desprovista de limites para su ejercicio. Todos los desmanes de la manifestación del poder estatal, principalmente reflejados en la respuesta punitiva o potestad sancionadora, habrían quedado en un estado de sumisión a los postulados normativos, y no a los caprichos del monarca de turno. Es así que surge el Estado de Derecho en contraposición al llamado Estado de Policía, que es al que peligrosamente nos acercamos hoy en día.

Pero en fin, lo que más importa en estos momentos es el manifiesto olvido de los propulsores del “plan de seguridad (o salvación) democrática” del principio de legalidad y la propia Constitución, piedra angular de una concepción de un Estado de Derecho y más luego de un Estado Democrático de Derecho. Y en especial, este olvido pasa por las diversas manifestaciones del principio de legalidad en la situación que nos ocupa. Por un lado,se diseñan e imponen, al margen de cualquier consenso social, un sinnúmero de directrices gubernamentales de restricciones de horarios de centros de diversión nocturna. Por el otro, se tipifican nuevas infracciones “al orden publico y al interés general”, sancionadas con el cierre “temporal” (no importando si es por un día, mes o un año) de aquellos negocios que las vulneren.

Para las primeras, se limitan por un decreto los horarios de los centros de diversión nocturna que vendan bebidas alcohólicas, es decir de todos. Horario hasta las 12:00 AM de domingo a jueves, y hasta las 2:00 AM el viernes y sábado. Pero cabe preguntarse ¿Acaso se percataron nuestros gobernantes de que tales medidas constituían serias restricciones a la libertad de empresa y de comercio, y que como tal la imposición de tales medidas debían ser acordadas por una norma legal, no un decreto del Poder Ejecutivo? ¿Tiene justificación legal tal accionar? Los actos y las disposiciones de la Administración, todos sin excepción, han de someterse al imperio del Derecho, han de ser “conformes” al mismo. El Derecho no es, pues, para la Administración un lindero externo que señale hacia fuera una zona de prohibición y dentro de la cual pueda ella producirse con su sola libertad y arbitrio. Por el contrario, el Derecho condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa.

Al tenor de los planteamientos expuestos por Ballbe: “(…) toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que se trata de una válida acción administrativa, ha de ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico; y sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico, o partiendo del principio jurídico se pueda derivar de él, puede tenerse como tal acción administrativa válida… Para contrarrestar la validez de un acto no hay, por tanto, que preguntarse por la existencia de algún precepto que lo prohíba, bajo el supuesto de que ante su falta ha de entenderse lícito; por el contrario, hay que inquirir si algún precepto jurídico lo admite como acto administrativo para concluir por su invalidez en ausencia de tal disposición.”

Pero bien, tomemos como bueno y válido la posibilidad para el Poder Ejecutivo de regular sin más ni menos tales situaciones. Es que esto no termina allí, puesto que para nuestras “autoridades” (¡qué mejor denominación!) no es posible, y es lógico desde su concepción jurídica, regular sin sancionar “drástica y enérgicamente” a aquellos que osen incumplir tales medidas (hay que ver el “aparataje” castrense, portando fusiles y escopetas, que es utilizado para cerrar un negocio o sencillamente inspeccionarlo).

¡Es preciso castigarlos de manera tal que nunca vuelvan a hacerlo! Ha de ser entonces una sanción ejemplarizadora. Pero ¿acaso, puede este decreto consignar y tipificar “hechos antijurídicos” y corresponderle, por consiguiente, una sanción? Lo correcto, al margen de cualquier sarcasmo, es que debería corresponderle al legislador tal facultad, puesto que es un mandato constitucional, en tanto que así lo consignan la propia Constitución (artículo 8.5) y los tratados internaciones que versan sobre derechos humanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos (CAHD) y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)). Pero para las “autoridades” esto no es así y aclaran que son medidas de “policía” (¡y vaya que si lo son!) y que pueden dictarse al margen de las atribuciones exclusivas del Poder Legislativo.

Pero esto no acaba allí. Del mismo modo deben ponderarse los registros policiales en horas nocturnas. Los mismos son realizados, indistintamente, por miembros de la Policía Nacional o miembros de las Fuerzas Armadas, de manera aleatoria y en determinados puntos diseminados en un sinnúmero de lugares del Distrito Nacional y provincias del territorio nacional. Varias son las contradicciones en torno a cómo se llevan a cabo estas medidas de cara al ordenamiento jurídico.

Por un lado, los “registros” no constituyen per se disposiciones “desreguladas”, sino que los mismos han sido debidamente reglamentados en el Código Procesal Penal, de ahí que cualquier análisis sobre tales medidas deben partir de la citada normativa. En ese sentido cabe preguntarse: ¿Pueden nuestrasautoridades realizar estos registros de manera aleatoria y sin criterios objetivos? ¿Pueden los miembros de las Fuerzas...

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