El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador en materia

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"El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador en materia de medio ambiente (2 de 3)"

Aracelis Fernández

El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, se traduce en la necesidad de que el infractor haya incurrido en dolo, culpa o negligencia cómo condición indispensable para que se constituya la infracción. De manera que, a diferencia de la responsabilidad en materia civil, no cabe sanción administrativa si el acto imputable como infracción ha sido cometido sin culpa, como expresa la máxima jurídica "nulla poena sine culpa".

Con respecto a los elementos constitutivos de la culpa en el derecho dominicano, éstos son los mismos que los establecidos en el derecho español, los cuales según la jurisprudencia española [en sentencias del TS del 29 de noviembre de 1982, Ar. 7221 (Considerando 13) y del 11 de julio de 1988, Ar.6555 (F. D. 4)1, son los siguientes:

• El elemento normativo, integrado por el incumplimiento de la normativa jurídica.

• El elemento psicológico, integrado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria por parte del infractor, que afectan la facultad de poder saber y evitar el riesgo y peligro que implican el acto antijurídico de que se trate.

Una vez constatada la existencia de dichos elementos, dependiendo de la intensidad de la imprudencia, ignorancia inexcusable o malicia, se puede proceder a clasificar la culpa como grave, levísima, dolo o dolo eventual. En este sentido "actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo actuar de otra manera a como lo hizo, es decir, el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica".

En el derecho administrativo sancionador y con mayor énfasis en el ámbito medioambiental lo que se sanciona, a diferencia del derecho penal, no es la producción de un daño, sino la creación de un peligro abstracto, de un riesgo.

En estos casos, para que una persona sea sancionada basta con que se compruebe que el riesgo ha sido creado como consecuencia de una simpleinobservancia de la norma, elemento que en el caso del derecho penal no sería suficiente, ya que con base en el principio de intervención mínima y de ultima ratio en la mayoría de los casos se exige la presencia del dolo como elemento indispensable para la constitución de delito.

La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales establece este principio de forma particularizada para los casos donde el bien afectado sea de carácter ambiental. En ese sentido su artículo 174 instituye que: "todo el que culposa o dolosamente, por acciónu omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementan, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable".

A primera vista podría decirse que este artículo sólo tipifica este principio para el ámbito del derecho penal, pero luego de un análisis minucioso del mismo se puede llegar a la conclusión de que dicha ley tipifica este principio tanto para el ámbito del derecho penal como para el del administrativo sancionador, esto así porque si bien deja suficientemente especificado que todo acto que transgreda o viole lo dispuesto en la ley 64-00 y demás disposiciones que la complementan constituye delito, en su parte final adiciona que: "de toda agresión (...) nace una acción contra el culpable o responsable" quedando totalmente cubierto expresamente este requisito de culpabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

RELACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:

El principio de culpabilidad está muy vinculado a otro principio...

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