Constitucionalización del procedimiento civil

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Con la vigencia progresiva del sistema democrático a escala mundial no sólo se han internacionalizado principios y doctrinas en el orden político, económico y social, sino que cada vez más la comunidad internacional reclama la igualdad de derechos y la tutela efectiva de los derechos fundamentales e individuales consagrados en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Esto sucede en la medida en que las libertades públicas y la evolución material, cultural y tecnológica de la sociedad así lo requieren.

La enorme influencia que ha tenido el pensamiento jurídico político profundo y visionario de juristas como Hans Kelsen primero, y Norberto Bobbio, Herbert Hart y Raz, posteriormente, en el proceso de valoración de la democracia, y de la internacionalización y sistematización de las normas y procedimientos consustanciales al Estado de Derecho moderno, ha sido innegablemente determinante en la formulación de planteamientos y conceptualizaciones amplias en el ámbito del Derecho contemporáneo, e inclusive en el análisis de fenómenos tan actuales y complejos como el de la globalización.

Efectivamente, Hans Kelsen defendió siempre una visión iuspositivista del Derecho, según la cual éste constituía un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, para llegar a la conclusión de que: “toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental necesaria para poder postular el derecho”. Para el gran jurista, filósofo y político austriaco, esa hipótesis o preposición trascendental se situaba en el Derecho Internacional, de ahí que sostuviese permanentemente la idea de la primacía del Derecho Internacional sobre los ordenamientos jurídicos nacionales.

Aunque la etapa de aplicación de un Código de Procedimiento Civil más o menos similar para todas las naciones iberoamericanas todavía es una idea no concretizada, es preciso resaltar que dentro del ámbito del derecho procesal privado los trabajos de preparación de un Anteproyecto Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se iniciaron en el año 1957, en Montevideo, Uruguay, con el Instituto Iberoamericano del Derecho Procesal.

Este promueve la flexibilización y adecuación de los criterios procesales vigentes a una sociedad que exige, más que formas y rituales antiguos y majestuosos, normativas que tengan como valor fundamental la eficacia, y sobre todo la justicia, cuando tomamos en cuenta los casos de los más débiles como serían los procesos de familia, de menores, del trabajo, de los ciudadanos frente al Estado, entre otros, acostumbrados a soportar la exasperante lentitud

de los procesos judiciales y burocráticos en nuestros respectivos países.

Una consecuencia directa de esa tendencia internacionalista y garantista de las normas y los procedimientos jurídicos la constituye el hecho de que los instrumentos internacionales de derechos humanos como son la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José del 22 de noviembre de 1969, la Declaración Universal de Derechos Humanos, o el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966, hayan adquirido cada día una mayor trascendencia práctica tanto en las relaciones jurídicas de las personas con el Estado, como en el desenvolvimiento y funcionamiento cotidiano de los poderes públicos, muy especialmente del Poder Judicial.

Es por ello que hoy en día casi nadie discute que todos los procedimientos judiciales, incluyendo por supuesto el Procedimiento Civil, deben encontrarse debidamente resguardados por el denominado Derecho de Acceso a la Justicia, consignado en todos los instrumentos jurídicos de Derechos Humanos y en la mayoría de las constituciones democráticas del mundo.

Este Derecho de Acceso a la Justicia se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 8, numeral primero, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Igualmente, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, consagra que: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida por un tribunal…”. Como se evidencia, las disposiciones, principios, garantías, prerrogativas y derechos consignados en estos instrumentos jurídicos internacionales forman parte del denominado “Bloque de Constitucionalidad” de la República Dominicana, por cuanto se trata de dos convenciones debidamente ratificadas por el Congreso Nacional. Y como sabemos, es la propia Constitución, en su artículo 3, la que dispone lo siguiente: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional en general y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”.

El derecho de acceso a la Justicia se deriva también del artículo 109 de la Constitución de la República, el cual establece la obligación a cargo del Estado de administrar justicia gratuita; resulta obvio que si el Estado tiene dicha obligación es porque las personas tienen derecho a exigirla, resultando evidente que para poder exigir justicia es necesario tener la posibilidad de acceder al tribunal.

Asimismo, el Derecho de Acceso al Juez queda implícitamente establecido en el artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución dominicana, según el cual “nadie podrá ser condenado sin juicio previo y sin que sea oído o debidamente citado”.

Resulta interesante señalar que en Francia, país cuna del Derecho dominicano, a diferencia de España, Alemania, Grecia y otros países de la Unión Europea, no existe en el texto constitucional una disposición que consagre el derecho de acceso a la Justicia o de acceso al Juez de manera expresa. Sin embargo, el Consejo Constitucional Francés, fundamentándose en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, texto que consagra la “garantía de los derechos”, mediante sentencia del 21 de enero de 1994, reconoció el derecho de acceso a la justicia.

Con este ejemplo extraído del ordenamiento jurídico-constitucional francés, queremos significar tres puntos que nos parecen importantes para la comprensión del proceso de constitucionalización del Derecho Procesal Civil: Primero) Que no todo principio procesal debe encontrarse recogido de manera expresa en la Constitución. Segundo) La importancia que ha tenido históricamente el Consejo Constitucional, Tribunal Constitucional, o de Garantías Constitucionales como se le denomina en algunos países, en la tutela de las normas y principios consignados en la ley sustantiva. Y, Tercero) Que en el caso dominicano el conceptoBloque de Constitucionalidad no sólo abarca el texto constitucional, sino también los tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional, así como las...

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