Duracion del proceso penal, principio de plazo razonable

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"Duración del proceso penal y principio de plazo razonable"

Guillermo Moreno

Abogado, miembro de la comisión redactora del Código Procesal Penal, ex fiscal del Distrito Nacional, coredactor del Estatuto del Ministerio Público, coordinador de la Maestría en Derecho Procesal Penal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM).

RESUMEN: En nuestro medio jurídico se supone que ni legal ni constitucionalmente se puede evaluar la razonabilidad del plazo de duración máxima del proceso penal establecido en el Código Procesal Penal (en lo adelante CPP). Las reflexiones que siguen plantean una posición un tanto disidente de esa opinión y pretenden motivar un debate en un tema procesal a todas luces relevante. Para ello, primero se establecerá el significado y alcance del principio del Plazo Razonable; y segundo, la relación que debe guardar, en su aplicación, con el plazo contenido en el artículo 148 del CPP, que establece la duración máxima de todo proceso penal.

PALABRAS CLAVE: Derecho Procesal Penal. Código Procesal Penal. Plazo razonable. Derecho comparado. República Dominicana.

PRELIMINAR:

  1. PLAZO DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL EN EL CPP

    El artículo 148 del CPP en los primeros dos párrafos dispone:

    La duración máxima de todo proceso es de tres años contados a partir del inicio de la investigación.

    Este plazo solo se puede extender por seis meses en casos de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

    Por su parte, el artículo 44 del CPP, al enumerar las causas que dan lugar a la extinción de la acción penal, entre otras incluye: “11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”.

    Es decir, el legislador de forma directa y expresa establece un plazo de duración máximo del proceso penal, obligando, en principio, a las distintas partes y actores penales, a concentrar sus actuaciones a un marco temporal preciso; y yendo más lejos, disponiendo la extinción de la acción penal como consecuencia al incumplimiento del plazo máximo de duración del proceso.

    Una lectura literal de lo antes transcrito significaría que todo proceso penal, no importa su estado, al cumplirse el plazo del artículo 148, queda extinguida la acción penal por efecto de lo dispuesto en el artículo 44.

    Digamos que en materia de plazos este es un lado de la moneda, por demás bastante explícito.

  2. PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE:

    Por otra parte está la disposición consagrada en el Código Procesal Penal, con categoría de principio, que obliga a que toda persona sea juzgada en un “plazo razonable”.

    ¿Plazo razonable? La ley no define o explica el concepto. Al abordarlo se nos presenta escurridizo por su subjetividad. ¿Qué puede considerarse razonable en materia de plazo a fin de efectuar el proceso penal? ¿Puede establecerse en años, meses y días un plazo único e inmutable, común a todo proceso penal al margen de sus circunstancias concretas? ¿Qué factores deben ser tomados en cuenta al momento de determinar si un plazo es o no razonable? ¿Razonable para qué, quién o quiénes?

    a) Plazo y Razonabilidad. Si relacionamos el principio de plazo razonable con la disposición transcrita sobre la duración máxima del proceso, entonces surgen nuevas interrogantes.

    ¿Hay que considerar que con la llegada pura y simple del término de duración máxima del proceso queda satisfecho, en todos los casos, los requerimientos del principio de plazo razonable, y por tanto, debe el juez limitarse a declarar extinta la acción penal?

    O por el contrario: ¿Cabe estimar que no siempre el cumplimiento formal del término de duración máximo del proceso penal del artículo 148 satisface el principio de plazo razonable?

    En esta última hipótesis, ¿qué debe primar? ¿La llegada del término del 148 o el cumplimiento del principio de plazo razonable?

    La mudez legal del principio de plazo razonable nos impone, para poder arribar a algunas respuestas, establecer primero el significado y alcance de este principio, y segundo, la relación que debe guardar, en su aplicación, con el plazo contenido en el artículo 148 del CPP.

    b) Plazo Razonable en el CPP. El Código Procesal Penal dispone, respecto del principio de “plazo razonable”, en el artículo 8:

    Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

    Transcrito el artículo 8, queda evidente que el CPP no define el principio de plazo razonable. Este vacío de definición es común a las distintas legislaciones.

    Esta situación obliga a recurrir a otras fuentes para comprender mejor su contenido y el alcance de este concepto.

    SECCIÓN A: LABOR DE LA JURISPRUDENCIA:

    Ha sido la jurisprudencia, por fuerza de los requerimientos propios de su labor, la que se ha visto precisada a ocuparse de este principio.

  3. ÁMBITO EUROPEO:

    El Convenio Europeo de Derechos Humanos , conocido como Tratado de Roma, consagra de modo expreso, pero sin definir, el principio de plazo razonable. Al amparo de esta disposición, y bajo el empuje de la Comisión Europea de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo adelante TEDH), se avanzó en la precisión de este principio.

    En el caso Wemhoff la Comisión Europea estableció la doctrina de los “siete criterios”. Los tres primeros referidos al plazo de la privación provisional de la libertad de la persona, y los cuatro restantes al plazo del proceso en si. Estos criterios son los que deben tomarse en cuenta a la hora de determinar, en cada caso concreto, la razonabilidad del plazo que pudiera estar en discusión.

    La doctrina de los “siete criterios”, al momento de decidir sobre la razonabilidad del plazo, plantea tomar en cuenta lo siguiente:

    1. La duración de la detención

    2. La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena.

    3. Los efectos personales sobre el detenido.

    4. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.

    5. Las dificultades para la investigación del caso.

    6. La manera en que la investigación ha sido conducida.

    7. La conducta de las autoridades judiciales.

    Aunque en el caso “Wemhoff”, el TEDH rechazó la doctrina de los siete criterios, con posterioridad, en reiterados casos , y ante la propuesta de la Comisión Europea, ha terminado adoptándola en sus fundamentos. En el aspecto de la razonabilidad del plazo de duración del proceso, los criterios a tomar en cuenta principalmente son: la complejidad del caso; el comportamiento del demandante; y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.

  4. JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA:

    En España, el Tribunal Constitucional , a propósito de un recurso de amparo donde se debía conocer el plazo de duración del proceso penal, fundándose en el artículo 24.2 de la Constitución de ese país, que establece el derecho a un proceso sin dilaciones (que es el equivalente entre nosotros al Principio de Plazo Razonable), estableció varios criterios que...

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