La protección utópica el efecto bumerán de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario de la República Dominicana

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La protección utópica: el efecto bumerán de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario de la República Dominicana

Enmanuel Montás Santana

Salvo algunas excepciones, el Código Civil francés de 1804, posteriormente adoptado por la República Dominicana, fue concebido fundamentalmente como un ente protector de la autonomía de la voluntad. Para ese entonces, lo que hoy conocemos como “Derechos del Consumidor” no era una materia que se consideraba seriamente, al menos no como disciplina jurídica independiente, pues se trataba de una sociedad que apenas comenzaba a sentir los embates de la revolución industrial y en la que el intercambio de bienes y servicios estaba lejos de alcanzar los niveles que alcanzaría a partir del siglo XX.

El desarrollo del capitalismo y de sociedades con una tendencia cada vez más marcada hacia el consumo no sólo conllevó la producción de más bienes y la oferta de servicios cada vez más especializados, sino que en cierta medida también creó mayor dependencia de los individuos respecto de tales productos y servicios. Esa situación, a la vez, conlleva una participación en el mercado de determinados entes económicos que en ocasiones incurren en prácticas que sin lugar a dudas inciden negativamente en los consumidores, sea en cuanto a posibilidad de elección, precio, falta de información, o sea debido a la ausencia de incentivos para reclamar al resultar más caro (al menos a corto plazo) iniciar un procedimiento de reclamación que permitir la práctica calificada de abusiva.

Dentro de este contexto de potenciales abusos (de hecho, en muchas ocasiones el abuso ha sido real y palpable ) es que surge la normativa de protección del consumidor que sustituye en cierta medida el derecho común al limitar respecto de determinadas situaciones la autonomía de la voluntad de las partes. El punto de partida para la implementación de la normativa de protección del consumidor es que éstos no se encuentran en capacidad de contratar con los oferentes de productos y servicios en igualdad de condiciones y por lo tanto esta situación de desventaja amerita, según criterio predominante, la intervención del legislador a fin de compensar el desbalance creado por el mercado.

En el desarrollo de este trabajo explicaremos por qué, a nuestro criterio, la intervención excesiva del legislador, más que ayudar al consumidor, lo perjudica y por qué la normativa de protección del consumidor debe partir casi en todos los escenarios del principio de la autonomía de la voluntad y en consecuencia de aplicación del derecho común, y no al revés.

A tal fin, analizaremos solamente las disposiciones más relevantes de la Ley No. 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (en lo adelante la “Ley No. 358-05”) que desde una óptica económico-jurídica son totalmente contraproducentes y cuyas desventajas exceden considerablemente sus atributos (si acaso lo tienen), no sin antes mencionar brevemente las premisas del derecho común dominicano, tema que abordaremos a continuación.

EL MODELO DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:

El Código Civil de la República Dominicana (en lo adelante el “Código Civil”) establece en su artículo 1134 uno de sus postulados más importantes, el cual ha permanecido inmutable no sólo en dicho país sino además en Francia por más de 200 años, y cuyo contenido es el siguiente:

“Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”.

Este postulado es el punto de partida del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y su paso inmortal durante más de dos siglos obedece a simples razones, no sólo de orden jurídico, sino de pura economía del Derecho de la que posiblemente sus redactores no se percataron. En ese sentido, este artículo hace un reconocimiento claro de que las partes contratantes son las que se encuentran en mejores condiciones de determinar en qué medida y bajo qué condiciones quieren contratar; de hecho, este texto legal deja claramente establecido en su primera parte el carácter obligatorio de las convenciones pactadas, al cual se le daría la fuerza de un texto legal.

Esto quiere decir que el legislador dispuso, y así lo aplican los tribunales, aunque sea inconscientemente, que los costos que para el Estado representaría vigilar el cumplimiento de las convenciones entre particulares sería tan oneroso que impediría su viabilidad y que lógicamente el carácter vinculante de una convención no tenía que ser el resultado de una ley, sino que las partes podían hacer “ley” entre ellos reduciendo así los costos transaccionales que viabilizarían la contratación. Más que eso, el legislador impuso que las convenciones tenían que celebrarse de buena fe para crear los incentivos necesarios que faciliten el intercambio y promuevan el uso de las cosas hacia aquellos que les otorguen mayor valor. Tomando en consideración lo anterior, se ha considerado acertadamente que “…la función fundamental del derecho de contratos… es disuadir a los individuos de comportarse en forma oportunista con sus contrapartes, a fin de alentar la coordinación óptima de la actividad y… evitar costosas medidas de autoprotección”.

Y es que el ser humano es por naturaleza un ente contractual y entendió desde hace siglos que su propia supervivencia o, si se quiere, su adecuada supervivencia, está estrechamente atada a su capacidad de contratar y en consecuencia de adquirir y utilizar de cualquier forma bienes y servicios que otros puedan ofrecerle. Un punto clave es entonces determinar en qué medida ese ente racional que durante prácticamente toda su historia ha sido capaz de contratar por sí mismo y sin intervención de terceros, puede resistir la intervención del legislador para protegerlo de los oferentes de bienes y servicios.

En el caso específico de la República Dominicana, en fecha 19 de septiembre del año 2005 fue promulgada la Ley No. 358-05, la cual crea un marco normativo general que pretende, entre otras cosas y según se desprende de su segundo Considerando, “…promover el crecimiento y desarrollo económico en un ambiente de libre competencia que facilite las condiciones para la formación de precios justos y estables que fortalezcan el poder adquisitivo de la población, especialmente el de los sectores más pobres y desprotegidos de la sociedad”. Lamentablemente, y como expondremos más adelante, el fin señalado precedentemente no ha sido, y posiblemente no será, conseguido a corto plazo en el contexto dominicano sino que, por el contrario, entendemos que la situación del consumidor no mejorará o se mantendrá igual.

Las razones de lo anterior son diversas pero responden a un postulado muy elemental que ha sido desarrollado ampliamente: el ser humano responde a incentivos y por lo tanto cada acción que incida sobre él conllevará a una reacción de su parte. En nuestro caso, entendemos que la reacción natural de los proveedores de bienes y servicios al imponerse sobre ellos determinadas obligaciones, que abordaremos en otra sección, será la de aumentar los precios (a pesar de que fueron creadas con el ánimo de proteger al consumidor) ya que, o se coloca sobre el proveedor la obligación de otorgar mayores garantías, o porque la ley impone mayores costos transaccionales.

En Francia, como país originario de nuestro derecho común, se ha considerado que cada individuo es el mejor juez de sus intereses, por lo que podemos presumir que ellos son perfectamente vinculados a los compromisos que ellos han suscrito voluntariamente . Esa afirmación obedece a una dinámica de lógica bastante simple pues son las partes de un acuerdo las que se encuentran en mejores condiciones de determinar bajo qué condiciones deben pactar pues son ellos quienes tienen (o al menos deben tener) mayor información sobre las circunstancias que les rodean. Sí debemos reconocer desde este momento que no obstante lo anterior, en materia de protección de los derechos del consumidor, el usuario no tiene en gran medida acceso a información que sí tiene su contraparte (el proveedor de bienes y servicios) lo que crea o puede crear distorsiones en la mecánica de la contratación que...

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