El recurso de casación en la República Dominicana

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El recurso de casación en la República Dominicana

Fabio J. Guzmán Ariza

Con a penas días de diferencia en el mes de febrero pero de los años 1858 y 1908 se registraron en el devenir histórico de nuestra Nación dos acontecimientos que marcan hitos luminosos en la consolidación e nstitucionalización

del Estado dominicano.

El primero, recoge la proclamación el 19 de febrero de lo que ha sido llamada la Constitución de Moca, y el segundo, el 22 del mismo mes, lo constituye la instauración, por vía la reforma de la Carta Magna del año 1908, del recurso de casación. ¿Por qué marcan hitos históricos esos dos hechos en la vida de los dominicanos y en la del Estado como ente jurídico en un mundo cada día más globalizado e interrelacionado con los pueblos de la tierra y, sobre todo, con los que tenemos un origen común y una organización política que se fundamenta, entre otros no menos importantes, en el principio de la separación de los poderes?

Por ahora centraremos nuestra atención únicamente en el recurso de casación por dos motivos: primero, por estar su instalación vinculada con el quehacer cotidiano que justifica la razón de ser de una de las funciones cardinales que desde entonces cumple el órgano supremo de la justicia en la República Dominicana; y segundo, por merecer la Constitución de Moca, producto de la Revolución del 7 de julio de 1857, por su contenido y principios liberales, un espacio especial, que no será este, donde se expongan su trascendencia y el legado que en los órdenes institucional y de derechos individuales, consagró.

El recurso de casación Por la brevedad de este trabajo cuya finalidad es la conmemoración del centenario de la adopción del recurso de casación, tocaré sólo algunos aspectos del control ejercido por la corte de casación sobre las decisiones que le son sometidas, control que constituye la verdadera especificidad de la casación, por lo que omitiré referirme al elemento procesal y a los diferentes casos de apertura del recurso.

Ante todo permítaseme de entrada, ubicar en su original dimensión el objeto de este instituto para decir, junto a un breve enfoque histórico, que la casación es una vía de recurso mediante la cual se persigue ante una jurisdicción superior llamada Corte de Casación, que entre nosotros es ejercida por la Suprema Corte de Justicia, la anulación de las decisiones en última o única instancia dictadas en violación a la ley. Cuando se casa y anula la sentencia atacada con este recurso, ésta no se sustituye por la que emite la Suprema Corte que se limita a enviar a las partes a otro tribunal del mismo grado para que se discuta de nuevo la causa, sin que pueda, en ningún caso, conocer el fondo

del asunto. En otras palabras, el recurso tiende a hacer censurar la no conformidad de la sentencia impugnada a las reglas de derecho.1

Lo expuesto responde, según Augusto Morello, a la descripción abstracta, general y teórica del modelo puro de la casación y se aloja, en lo que se estima como la adecuada y completa explicación de la función nomofiláctica del recurso.2 Esto es, al control de la legalidad.

Esa ha sido la tradicional posición de la casación dominicana.

Sin embargo, hoy existe en algunos países de Europa y especialmente en Latinoamérica, incluida la República Dominicana, la tendencia, influida mayormente por el Derecho español, de prescindir del reenvío para que en la misma sede de la casación se resuelva la controversia y allí, aparte de la sentencia de casación, se pronuncie también la sentencia que sustituya la decisión anulada. Argentina, siguiendo el modelo ibérico, es probablemente el país donde más se conjuga, a nivel casacional, la cuestión de hecho con el examen sobre la correcta aplicación del Derecho, con lo que admiten haber convertido la casación en una tercera instancia, no solamente en cuanto a lo último, lo que siempre ha sido una constante en todos los ordenamientos donde el instituto existe, sino también enla consideración de lo primero.

Sobre este propósito transformista de la casación, Abreu Burelli y Mejía Arnal, en su exhaustivo y reciente trabajo sobre la materia, expresan que: “A pesar de la adopción por la regulación legal de supuestos excepcionales de casación sin reenvío, el recurso extraordinario se ha mantenido tradicionalmente apartado de la resolución de la controversia sometida al conocimiento de la instancia, por lo cual, si bien no se puede olvidar que el fin generaldel proceso consiste en hacer justicia, en la distribución de atribuciones dirigidas a tal fin general, corresponde a la casación controlar la aplicación del derecho por los jueces”.3

Síntesis histórica-origen

Este recurso, como dice Calamandrei,4 remonta sus primeros vestigios en el Sanedrín del pueblo hebreo o en el Aerópago de la antigua Grecia. Sin embargo, el que hoy conocemos y que ha regido en el país, se desdobla en dos entidades que se complementan: la Corte de Casación y el recurso de casación; es de factura revolucionaria, entendiéndose por esto que el recurso de casación es un producto de la obra legislativa de la Revolución francesa, aunque en mérito a la verdad histórica, debe situarse sus inicios en el antiguo régimen cuando el Rey ejercía la justicia retenida que le permitía anular las sentencias de los Parlamentos y avocar el fondo de la causa cuando eran rendidas en violación de sus ordenanzas, lo que hacía a través del Consejo del Rey, primero, y luego, por una sección de éste llamada el Consejo de las Partes. Más tarde en 1578 se dividió en dos secciones: el Consejo de Estado, para los asuntos políticos, y el Consejo de las Partes para los judiciales, que permanecieron autónomos hasta la Revolución5. Pero su verdadero nacimiento con los perfiles actuales hay que situarlo en 1790 cuando la Asamblea Nacional decidió en Francia, que “habría un Tribunal de Casación junto al cuerpo legislativo, fuera de la organización jurisdiccional, que anulará todos los procedimientos en los cuales las formas hayan sido violadas y toda sentencia que contuviera una

contravención expresa al texto de la ley”.6

El poder de casación inherente al Rey, a partir de mediados del Siglo XVI, fue utilizado por los particulares que por intermedio del Soberano demandaban la anulación de las sentencias de los parlamentos cuando, además de serles adversas, eran contrarias a las ordenanzas que con carácter legislativo dictaba el Rey. Como se ve, la iniciativa de su ejercicio no permaneció siempre en manos del soberano.

El Parlamento, sobre todo el de París, creado por ordenanza de aquél, como un órgano autónomo con función jurisdiccional, sustituyó al Consejo de las Partes, pero, aunque sus decisiones eran inapelables, el Rey conservó la prerrogativa de declarar la nulidad de las sentencias contrarias a su voluntad y de aquellas con carácter reglamentario. Eran las llamadas Arrêts de reglement, cuya eliminación, a consecuencia de la revolución, dio lugar a que en el Título Preliminar, artículo 5, del Código Civil, se consagrara desde su promulgación en 1804, la prohibición a los jueces de fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.

El tribunal creado en 1790 por la Asamblea Nacional, reconocida ya su naturaleza jurisdiccional, tomó el nombre de Corte de Casación, a partir del 28 Floreal año XII (18 de mayo de 1853).

“Esta anulación en defensa del interés del soberano recibió desde entonces el nombre de casación. De este modo, la palabra casación, que originalmente tenía el significado genérico de anulación, tomó el contenido técnico y específico de aquella anulación que sólo el Rey podía llevar a cabo sobre una sentencia por razones de índole política. Surge así, evidente, el origen de la casación como institución política, destinada a afirmar la autoridad, entonces del Rey, luego de la ley, expresión de la voluntad del pueblo, por voz de la Asamblea.

En su génesis, repito, la iniciativa de la casación correspondió exclusivamente al monarca, sin que ningún particular la solicitara; pero al transformarse la casación en un remedio general y regular contra la violación de cualquier ordenanza, la iniciativa del soberano resultaba insuficiente para descubrir y reprimir en todo el reino esas violaciones.

Entonces la monarquía se vio constreñida a servirse del interés de los particulares, dando a los litigantes el encargo de denunciar al Consejo, por medio de la demanda en casación, las violaciones a las ordenanzas que los Parlamentos hubieran cometido al...

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