Tesis Jurisprudencial de 9 de Agosto de 1950 sobre RECUSACION.

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1950

RECUSACION.-Artículos 385 al 390 del Código de Procedimiento Civil.-La Corte de Apelación es la competente para decidir sobre la recusación de un juez y la Suprema Corte de Justicia como tribunal de apelación.

CONSIDERANDO en cuando a la declaración de incompetencia de la Corte de Apelación de la cual procede la sentencia impugnada, y de la Suprema Corte de Justicia propuesta por el Magistrado Procurador General de la Republica; que las disposiciones de los artículos 385 a 390 del Código de Procedimiento Civil que establecen la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de la recusación de uno o varios de sus jueces, fueron escritas cuando esos tribunales eran colegiados se han hecho de imposible aplicación desde el momento en que fueron convertidos en unipersonales; CONSIDERANDO que, por otra parte la disposición del artículo 33, appara que el párrafo 8 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil sea aplicable, es preciso que el proceso del cual el magistrado está apoderado sea el mismo conocido precedentemente, que la cuestión a juzgar sea idéntica y que las partes sean las mismas; que, en la especie, la instancia relativa a la acción disciplinaria seguida contra el Lic. L.E.H. y el recurso de casación por éste interpuesto contra la sentencia de la Suprema Corte de justicia del 9 de agosto de 1950, que lo declaró culpable de haber cometido faltas graves en el ejercicio de su profesión de abogado, no tienen el mismo objeto, ni constituyen, rigurosamente, el mismo litigio; que por otra parte, aún admitiendo la identidad de ambos asuntos, dicha recusación es inaceptable, ya que el referido texto legal no tiene aplicación cuando, por el funcionamiento...

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