Réquiem por la fianza judicatum solvi

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Según los principios generales del derecho procesal dominicano, un extranjero puede litigar como demandante o demandado. Nada se lo prohíbe. Sin embargo, el demandante extranjero tiene la obligación de garantizar al demandado dominicano el reembolso de las costas procesales y el resarcimiento de los perjuicios que puedan resultar del proceso que pretende incoar. Es lo que se desprende de la lectura del artículo 161 del Código Civil Dominicano, modificado por el artículo 4 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978, y de los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil dominicano 2.

Este tipo de fianza, conocida comúnmente como judicatum solvi, procede siempre que: 1) el demandante sea un extranjero transeúnte, o sea, que no tenga domicilio en la República Dominicana; y 2) el extranjero sea demandante principal o interviniente voluntario ante cualquier tribunal que no sea un Juzgado de Paz.

Aclaran los expertos en procedimiento que, al ser concebida la fianza como un beneficio de interés privativo del demandado dominicano, debe ser exigida al extranjero transeúnte que no pertenezca a uno de los Estados signatarios de la Convención de Derecho Internacional Privado de La Habana, mediante conclusiones en audiencia, in límini mlitis, en todas las materias y ante todas las jurisdicciones 3 a menos que posea en la República Dominicana inmuebles por un valor suficiente para asegurar el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis 4.

De manera relativamente reciente nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que el artículo 16 de Código Civil que hace exigible la fianza judicatum solvi en toda materia, no incluye la laboral, toda vez que dicha fianza es contraria a los Principios IV y VII del Código de Trabajo, que prohíben la discriminación en base a la nacionalidad; además de que fue instituido el 29 de mayo de 1992 mediante la Ley 16-92, siendo por tanto posterior al Código Civil5.

ORÍGENES DE LA FIANZA JUDICATUM SOLVI:

Se entendió en sus orígenes que esta disposición del Código Civil no era ociosa. Fue concebida, según el Repertorio de Procedimiento Civil Dalloz, “como una muestra de desconfianza justificable, puesto que si el extranjero está de pasada, es decir, es transeúnte, y además no tiene bienes inmuebles radicados en nuestro país, su eventual condenación por un tribunal francés a las costas procesales y a daños y perjuicios, en caso de acción vejatoria e imprudente […] no podría ser ejecutada más que en el extranjero, [y] habría que obtener el exequátur de esta sentencia, con los retardos, gastos y riesgos que estas acciones puedan comportar. Es pues, desigual para el nacional litigar frente a un extranjero con esas condiciones, en ausencia de la prestación de la fianza orrespondiente”.

EVOLUCIÓN DE LA FIANZA JUDICATUM SOLVI EN FRANCIA:

Bajo el imperio del Código Napoleón, el extranjero demandante, salvo el residente privilegiado, estaba obligado a prestar una fianza para el pago de las costas y daños o perjuicios resultantes de un proceso, a menos que no poseyera en Francia inmuebles de un valor suficiente para asegurar su pago. Esta fianza judicatum solvi, de un monto por lo regular elevado, era un fuerte obstáculo para el extranjero demandante. Con frecuencia daba lugar a numerosos procesos que tenían por efecto retardar la administración de la justicia.

A pesar de que se propugnaba por su eliminación, se propuso en aquella nación mantener la fianza de manera que se impusiera a todo demandante domiciliado en el extranjero aun de nacionalidad francesa, de modo que beneficiara a todo demandado domiciliado en Francia, aunque éste fuera extranjero, proponiéndose también que mediante tratados entre Estados, se conviniera la expedición de exequátur de manera sencilla y gratuita para la condenación resultante y las costas.

No obstante estos consejos, el legislador francés prefirió suprimir pura y simplemente la fianza mediante decreto No. 72-684 del 20 de julio de 1972 que abrogó los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, pero dejando subsistir el artículo 16 del Código Civil, el cual fue más tarde abrogado el 9 de julio de 1975, mediante la Ley 75.596.

TENDENCIA ACTUAL DE ALGUNOS JUECES DOMINICANOS:

Algunos magistrados, de primer y segundo grado, frente al conocimiento de una excepción de fianza judicatum solvi propuesta en la forma que establece la Ley aún vigente, están declarando de oficio la nulidad de los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil amparándose en las disposiciones del literal j) del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución, y en los artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de

la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por considerar que los mismosviolan la Constitución de la República y en consecuencia son nulos de pleno derecho por aplicación de lo que dispone...

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