Responsabilidad civil en materia de propiedad intelectual 1 de 3

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Responsabilidad civil en materia de propiedad intelectual (1 de 3)

Edwin Espinal Hernández

RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE AUTOR Y SUS DERECHOS CONEXOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

En nuestro orden autoral, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la infracción a uno cualquiera de los derechos morales o patrimoniales reconocidos a los titulares de un derecho de autor o de un derecho conexo o afín al derecho de autor tiene su fundamento en la parte capital del Art.177 de la Ley No.65-00.

En este texto, el legislador detalla dos actuaciones generadoras de la responsabilidad civil que resulta de los daños y perjuicios ocasionados al titular de derechos de que se trate, a saber: (1) La infracción caracterizada por el ejercicio no autorizado de un derecho moral o patrimonial; y (2) Cualquier otra infracción diferente a la anterior prevista en la ley.

(1) EL EJERCICIO NO AUTORIZADO DE UN DERECHO MORAL O PATRIMONIAL:

En su artículo 17, numerales 1 a 3, la Ley No.65-00 reconoce como facultades integrantes del derecho moral de todo autor las siguientes: a) derecho de paternidad, por el que “el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o en forma anónima” (Art.11, Reglamento No.362-01 del 14 de marzo de 2001); b) derecho de integridad, a partir del cual, “el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o reputación” (Art.11, Reglamento No.362-01); y c) derecho a la divulgación y al inédito, por el que “corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma” (Art.13, Reglamento No.362-01).

En lo que toca a los derechos patrimoniales, hay que observar que el Art.19 de la Ley No.65-00 se contrae a listar modalidades de explotación de los mismos en forma enunciativa, pues la exclusividad en la libre disposición de las obras literarias o artísticas comprende su explotación bajo toda forma y cualquier medio o procedimiento (artículo15, Reglamento No.362-01).

En materia de derechos afines o conexos, el derecho moral sólo aparece reconocido en provecho de los artistas intérpretes o ejecutantes (artículo 140) y no a favor de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión; de su lado, los derechos patrimoniales de artistas, productores y radiodifusores son exclusivamente los atribuidos por el legislador en los artículos 135, 141 y 144 de la ley, respectivamente.

Así las...

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