Responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos menores

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Responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos menores

Domingo Rafael Vásquez

El padre y la madre responden civilmente y de manera solidaria, por el daño o perjuicio causado por el hecho de sus hijos menores habitando con ellos, es lo que resulta de las disposiciones de los artículos 1384, párrafo segundo, del Código Civil, y 69 del Código del Menor.

Condiciones de la responsabilidad civil de los padres por sus hijos menores. La responsabilidad civil de los padres por el daño causado por sus hijos menores no resulta comprometida por el simple hecho de la filiación debidamente establecida, y la guarda, o ambas cosas a la vez; ella está sujeta a que se den una serie de condiciones, relativas tanto a los padres mismos o con respecto de aquellos que en iguales condiciones deben responder, como con relación a los hijos por los cuales se responde, por lo que unas y otras deben ser examinadas.

Condiciones relativas a los padres. Las condiciones relativas a los padres resultaba, en el régimen anterior, del hecho de distinguir entre la familia legítima y en ésta, y aun en caso de divorcio, determinar cual de ellos, del padre o la madre, tenía la guarda y la familia natural. La familia adoptiva se asimila a la familia legítima, tal era el sistema francés, que en nuestro país se traducía en la distinción entre hijo legítimo, durante el matrimonio y después de su disolución; el hijo adoptivo, asimilado al hijo legítimo; el hijo natural reconocido, y el hijo natural simple. Pero esta distinción ya no existe, por lo que es indiferente la calificación de la filiación como forma de establecer la guarda del menor y la responsabilidad civil en cuestión.

Las condiciones, bajo el nuevo régimen, establecido por la Ley 136-03, se reducen al ejercicio de la autoridad parental y de la guarda, y más que todo la guarda que está comprendida en la primera, y que implica por naturaleza el poder de educar, vigilar y orientar al menor, y en tal sentido controlar y dirigir sus actos, de donde resulta que si admitimos a la responsabilidad civil comprometida de pleno derecho, basta el vínculo de la filiación.

La calificación de la filiación y la responsabilidad de los padres. Antes de la puesta en vigencia del Código del Menor, tanto de la antigua Ley 14-94 de 1994, como de la Ley 136-03 del 2003, actualmente vigente, por aplicación de la Ley 985 de 1945 y del Código Civil, había que distinguir entre los hijos legítimos a los que se asimilaban los...

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