Responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos menores

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"Responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos menores (III)"

Domingo Rafael Vásquez

Notas preliminares. Al igual que con relación a los padres, para que la responsabilidad civil de los mismos resulte comprometida por el hecho perjudicial causado por su hijo menor, ciertas condiciones son exigidas con respecto a ese hijo, por el cual se debe responder; se habla tradicionalmente entonces de que con respecto al autor del perjuicio deben existir tres condiciones: la minoridad, la cohabitación y el hecho perjudicial.

La minoridad. Bajo el régimen del Código Civil, esta condición era deducida por la doctrina y la jurisprudencia, del artículo 1384, párrafo segundo, que al consagrar la responsabilidad civil de los padres habla de "hijos menores que vivan con ellos". En la actualidad, resulta de las disposiciones del Código del Menor o Ley 136-03, del 7 de agosto del 2003, lo que se establece por:

  1. Las disposiciones contenidas en dicha ley o código, los derechos y deberes que estipula, los sujetos de aplicación son los niños, niñas y adolescentes, por lo que las personas mayores de edad quedan excluidas.

  2. El artículo 69, párrafo primero de la Ley 136-03, al consagrar la responsabilidad civil del padre y de la madre reproduce casi literalmente el final del párrafo segundo del artículo 1384 del Código Civil, al disponer al igual que éste que responden "de los daños causados por sus hijos menores que habite con ellos".

  3. La responsabilidad civil así concebida tiene por fundamento la autoridad parental, y más aún dentro de ésta la guarda, como uno de los aspectos más importantes de los que la integran. El menor, dadas sus cualidades y desarrollo mental y sicológico determinados por la edad, no alcanza a comprender la naturaleza y consecuencias de sus actos, lo que exige que él sea educado, vigilado, orientado y dirigido por los adultos o mayores de edad, siendo los padres los primeros llamados a ejercer tales facultades, y por tanto los primeros en responder por los actos de quienes controlan y dirigen, o lo que es lo mismos, de aquellos sobre quienes tienen y ejercen la guarda.

    El menor emancipado. En el sistema francés, la jurisprudencia asimila el menor emancipado al mayor de edad (Crim. marzo 9, 1972. D. 1972. Pág. 342), no importa su causa, por lo que la emancipación suprime la minoridad como condiciónpara que los padres, o quienes responden en su lugar, comprometan su responsabilidad civil por el daño causado por su hijo menor, pues ella es causa de cesación de la guarda.

    En la República Dominicana, la emancipación surte los mismos efectos, pero por voluntad expresa del legislador, así resulta de la Ley 136-03, cuando en su artículo 72, entre las causas que ponen término a la autoridad parental, por y por vía de consecuencia a la guarda, figura en su literal c, la emancipación judicial o por matrimonio, y en su artículo 142, establece que el hecho punible causado por un adolescente, no emancipado, es el que compromete la responsabilidad civil de sus padres o responsables, así entonces el menor emancipado judicialmente, o por vía del matrimonio, es personalmente responsible, y los padres y todo otro responsible son exonerados entonces de responder.

    La cohabitación. Es necesario que el menor de edad habite en el hogar de sus padres; la ausencia de cohabitación rompe en principio la presunción de falta a cargo de ésto. Poco importa que en algún momento el menor se encuentre junto a sus padres y bajo su vigilancia (Civ. 2dª, Dic. 9,1954. Gal. Pal. 1955. 1. 87, y abril 24,1989. D. 1990. 519. Pág. 48), salvo que habite separarlo de éstos, pero en este caso debe tratarse de una separación real y legítima (Civ. Dic. 4, 1963 1). 1964.159).

    Cuando la cohabitación es habitual se aplica la presunción de la falta (Crim. julio...

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