Responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos menores,

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Responsabilidad civil de los padres por el hecho de sus hijos menores (y VI)

Domingo Rafael Vásquez

Las personas responsables. En principio la responsabilidad civil aquí analizada es una responsabilidad incurrida por el hecho de otro, la de los padres por sus hijos menores habitando con ellos, por lo que sólo ellos debían responder en la hipótesis planteada.

LAS CAUSAS DE EXONERACIÒN:

Siendo la responsabilidad civil de los padres y personas asimiladas, por el daño causado por sus hijos menores, una responsabilidad objetiva, se impone determinar las causas o medios que ellos pueden invocar, al igual que aquellos que responden en su lugar, para su liberación, los cuales son medios de defensa que ellos vendrán a oponer a la demanda de la víctima, que persigue la reparación del daño causado por el menor, por lo que hay que determinar si son admisibles todas las clases de medios, de prueba, o si ellos son limitados. La respuesta resultará de acuerdo al fundamento que se admita, con respecto a la responsabilidad civil en la especie.

La prueba contraria. El párrafo sexto del artículo 1384 del Código Civil francés mantiene, aún después de la reforma de 1970, su redacción original de lo que era el párrafo final de dicho texto, como fue concebido en 1804: “la responsabilidad antes dicha tiene lugar, a menos que el padre y la madre y los artesanos prueben que ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a esta responsabilidad”.

Bajo esta disposición, aún vigente en Francia, la jurisprudencia clásica fundada en una responsabilidad establecida a partir de una falta presunta siempre admitió que el padre se liberaba probando que el hecho, aun cometido por el menor en su presencia, no resultaba de ninguna negligencia, imprudencia o falta cualquiera imputable a éste (Douai, Nov.7, 1893 D. P. 2. 159); los padres cesan de ser responsables, si el hecho perjudicial tiene los caracteres de un caso de fuerza mayor, pero hay que ir más allá, afirma la doctrina clásica francesa, para sostener que se exoneran también demostrando que han educado y vigilado bien, lo que equivale a demostrar que no han cometido falta alguna (Civ. 2dª, Oct. 12, 1955. D. 1956. 301 y julio 20, 1957. D. 1958.111), tal es la posición de la doctrina y la jurisprudencia clásica en Francia.

El artículo 1384, del Código Civil dominicano, en su párrafo final repite literalmente lo que es hoy el párrafo sexto, del mismo texto francés -bajo su vigencia la jurisprudencia dominicana sostenía la misma tesis-, el padre o la madre sólo pueden destruir la presunción legal de falta en su contra probando que...

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