Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2005.

Número de resolución2
Fecha02 Febrero 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/2/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.M., C. por A., Seguros Bancomercio, S.A., Transglobal de Seguros, S. A

Abogado(s): L.. J.A. Garrido, D.. O.L.H., J.G., L.. J.A. Garrido, J.C.M., J.C.C.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. R.L.B., L.. Héctor A. Quiñones López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

LAS CAMARAS REUNIDAS Rechaza Audiencia pública del 2 de febrero del 2005.

las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre los recursos de casación interpuestos por O.M., C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A. Garrido, por sí y por los Dres. O.L.H. y J.N.G., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. H.A.Q.L., por sí y por el Dr. R.L.B., abogados de las partes intervinientes, J.P., J.R.P., A.T.A. y M.N.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre del 2002 a requerimiento del Dr. O.L.H., por sí y por los Licdos. J.A. Garrido, J.C.M. y J.C.C.M. y el Dr. J.G. actuando a nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A., Seguros Bancomercio, C. por A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., en la cual no invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de noviembre del 2002 a requerimiento del L.. J.C.M., por sí y por el Lic. J.C.C. actuando a nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dres. J.N.G.V. y O.L.H., a nombre de los recurrentes, en el que se indican y desarrollan los medios que más adelante se examinan;

Visto la ampliación al memorial de casación, suscrito por el Lic. J.C.C.M., por sí y por el Lic. J.C.M. y los Dres. O.L.H. y J.G.V. en nombre de O.M., C. por A., en el que se desarrollan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito por los abogados de la parte interviniente, D.R.L. y L.. H.A.Q.;

Visto el auto dictado el 20 de enero del 2005 por el Magistrado J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados R.L.P., J.E.H.M., J.A.S. y A.R.B.D., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 3 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 8, 12, 13 y 27, ordinal 21 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 3, 5 y 9 de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan, se consignan como hechos que constan los siguientes: a) que en la carretera de San Juan de la Maguana-Azua ocurrió una colisión entre un camión propiedad de Ochoa Motors, C. por A., conducido por L.M.L.P., asegurado en Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., y un vehículo conducido por F.R.P.G., propiedad de J.P., con motivo del cual falleció el conductor de este último, sufriendo los vehículos grandes desperfectos; b) que L.M.L.P. fue sometido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual pronunció sentencia el 12 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo aparece transcrito más adelante; c) que la misma fue recurrida en apelación por O.M., C. por A., L.M.L.P. y Seguros Bancomercio, S.A., por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que dictó sentencia el 30 de junio de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha 3 de marzo de 1998, el Lic. D.A.G.D., por sí y por el Dr. J.N.G., a nombre y representación del prevenido L.M.L.P., O.M., C. por A. persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Bancomercio, S.A.; b) en la misma fecha 3 de marzo de 1998, la Dra. C.I.F., en nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A., persona civilmente responsable, ambos contra la sentencia No. 370, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha 12 de diciembre de 1997, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado L.M.L.P., cuyas generales constan en el expediente, culpable del delito de violación a la Ley 241 (homicidio involuntario), en agravio de quien en vida respondía al nombre de F.R.P.G.; y en consecuencia se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes. Se condena además al supracitado prevenido, al pago de las costas penales; Segundo: Que debe declarar y declara regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hechas por A.T.A., madre y tutora legal de los menores F.T. y F.R.P.A.; J.P., J.R.P. y M.N.G., en sus respectivas calidades, contra O.M., C. por A., en su calidad de comitente del chofer L.M.L.P., que lo era al momento del accidente, y, en consecuencia: a) que debe condenar y condena a O.M., C. por A. al pago de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de A.T.A., en su calidad de madre y tutora de los menores F.T. y F.R.P.A., a título de indemnización en reparación de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos al perder la vida su padre F.R.P.G., a consecuencia del accidente de que se trata; condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles en provecho del Dr. R.L.B., abogado de esta parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que debe condenar y condena a O.M., C. por A., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios recibidos por el señor J.P., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor J.P., al quedar destruido su carro a consecuencia del accidente de que se trata. Condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de dichas sumas, contados a partir de la acción en justicia, a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles, con distracción en provecho de la Dra. R.F.P.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que debe condenar y condena a O.M., C. por A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores J.R.P. y M.N.G., padres de la víctima, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, al perder la vida su hijo F.R.P.G., como consecuencia del accidente de que se trata. Condena a O.M., C por A., al pago de los intereses legales de la indicada suma, a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles, con distracción a favor del L.. H.A.Q., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Que debe ordenar y ordena que la presente sentencia le sea oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, y que produjo los daños'; SEGUNDO: Se declara culpable al prevenido L.M.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, con cédula No. 32836-11, domiciliado en la calle P.F.N. 10, Las M. de F., S.J. de la Maguana, R.D. conductor del camión marca Daihatsu, placa de exhibición No. XX-1215, chasis No. V11807351, modelo 1996, de violar el artículo 49, numeral 1ro. y 55 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales, modificándose el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la señora A.T.A., en su calidad de madre y tutora legal de los menores F.T. y F.R.P.A., hijos del fallecido F.R.P.G.; por los señores R.P. y M.N.G., padres de dicho occiso; y por J.P., éste en su calidad de propietario del carro marca Toyota, placa No. AC-S497, chasis No. JT2AE83E4F3177470, modelo 1985, color gris. En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a la Ochoa Motors, C. por A., en su indicada calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) a favor de A.T.A., en su señalada calidad, la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); b) a favor de R.P. y M.N.G., en sus enunciadas calidades, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno; por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estas partes civiles constituidas, en el accidente de que se trata; c) a favor de J.P., en su dicha calidad, la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por concepto de los daños materiales experimentados por él en su calidad de propietario del vehículo indicado más arriba y envuelto en el presente accidente; CUARTO: En consecuencia, se rechaza el incidente relativo a que se declare inadmisible la constitución en parte civil en contra de Ochoa Motors, C. por A., como persona civilmente responsable, por haberse establecido que a la fecha del accidente de que se trata, 11 del mes de diciembre del año 1996, no se había autorizado y registrado por la Dirección General de Rentas Internas, el traspaso del vehículo envuelto en el presente accidente, conforme al artículo 17 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, habiéndose expedido la matrícula No. 015371, en fecha 6-2-1997, a favor de M.U., según certificación aportada al debate por O.M., C. por A. de fecha 3 de junio del año 1998; QUINTO: Se condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; SEXTO: Se condena a O.M., C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.L.B., H.A.Q.L. y R.E.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la persona civilmente responsable y de la compañía aseguradora, vertidas en la audiencia al fondo, por mediación de sus abogados constituidos por improcedentes y mal fundadas, por argumento a contrario"; d) que la misma fue objeto de los recursos casación interpuestos por L.M.L.P., O.M., C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, cuya sentencia se produjo el 1ro. de agosto del 2001 y en su parte dispositiva dice lo siguiente: "Primero: Admite como intervinientes a A.T.A., J.P., J.R.P. y M.N.G., en los recursos de casación incoados por L.M.L.P., O.M., C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido L.M.L.P.; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto civil, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Condena al prevenido al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Compensa las costas civiles"; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, como corte de envío conoció del presente asunto, dictó el 9 de octubre del 2002 la sentencia objeto del presente recurso de casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. C.I.F., actuando a nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A.; b) del L.. D.A.G.D., por sí y por el Dr. J.N.G., a nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A., como persona civilmente responsable; del prevenido L.M.L.P. y de Bancomercio, S.A., entidad aseguradora, interpuestos ambos recursos el 3 de marzo de 1998, contra la sentencia No. 370, dictada en atribuciones correccionales el 12 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; los cuales fueron hechos en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado L.M.L.P., cuyas generales constan en el expediente, culpable del delito de violación a la Ley 241 (homicidio involuntario), en agravio de quien en vida respondía al nombre de F.R.P.G.; y en consecuencia se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000,00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes. Se condena además al supracitado prevenido, al pago de las costas penales; Segundo: Que debe declarar y declara regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hechas por A.T.A., madre y tutora legal de los menores F.T. y F.R.P.A.; J.P., J.R.P. y M.N.G., en sus respectivas calidades, contra O.M., C. por A., en su calidad de comitente del chofer L.M.L.P., que lo era al momento del accidente, y, en consecuencia: a) que debe condenar y condena a O.M., C. por A., al pago de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de A.T.A., en su calidad de madre y tutora de los menores F.T. y F.R.P.A., a título de indemnización en reparación de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos al perder la vida su padre F.R.P.G., a consecuencia del accidente de que se trata; condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles en provecho del Dr. R.L.B., abogado de esta parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que debe condenar y condena a O.M., C. por A., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios recibidos por el señor J.P., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor J.P., al quedar destruido su carro a consecuencia del accidente de que se trata. Condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de dichas sumas, contados a partir de la acción en justicia, a título de indemnización suplementaria, más el pago de las costas civiles, con distracción en provecho de la Dra. R.F.P.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que debe condenar y condena a O.M., C. por A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores J.R.P. y M.N.G., padres de la víctima, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, al perder la vida su hijo F.R.P.G., como consecuencia del accidente de que se trata. Condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de la indicada suma, a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles, con distracción a favor del L.. H.A.Q., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Que debe ordenar y ordena que la presente sentencia le sea oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, y que produjo los daños'; SEGUNDO: En el aspecto en que está apoderada esta corte; por haberse hecho definitivo, lo relativo al aspecto penal, en el expediente a cargo del prevenido L.M.L.P., sometido por violación a la Ley No. 241, en perjuicio del occiso F.R.P.G. y estando apoderada de manera delimitada en el aspecto civil. Declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por A.T.A., en su calidad de madre y tutora legal de los menores F.T. y F.R., procreados con el finado F.R.P.G., J.P., como propietario del vehículo averiado en el accidente y J.R.P. y M.N.G., padres del occiso, contra O.M., C. por A., en su calidad de comitente de L.M.L.P., con oponibilidad a Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., por intermedio de sus abogados D.. R.L. y R.F.P. y el Lic. H.A.Q.L., por haber sido formulada de acuerdo a la ley; TERCERO: Este tribunal ha determinado y comprobado que existen en el expediente una copia del acto de venta suscrito entre Ochoa Motors, C. por A. (vendedora) y el señor M.U. (comprador) de fecha 22 de junio de 1996 referente al vehículo causante del accidente en cuestión; Que en la indicada operación de venta, debía cumplirse con la reglamentación prescrita por la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles. Habiendo constatado esta corte, que O.M., C. por A., no dio cumplimiento a la disposición de establecida en el artículo 3 de la precitada ley, el cual manda "que todo contrato de venta condicional, debe registrarse, por parte del vendedor, dentro del plazo de 30 días de realizarse el contrato; en la oficina del registro civil correspondiente, con carácter de obligatoriedad para dicha parte"; D. además, que habiendo ocurrido el accidente de referencia el 11 de diciembre de 1996, O.M., C. porA., quien fue la vendedora del vehículo, procedió a registrar el contrato antes mencionado, el 18 de diciembre de 1996; es decir, con posterioridad a la fecha del accidente, quedando establecido, que se trata de un contrato de venta, sin fecha cierta al momento del accidente; CUARTO: Que la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, a favor del señor M.U., carece de todo valor jurídico en el presente caso; ya que hay en el expediente, prueba determinante en cuanto a que el derecho de propiedad del vehículo ya indicado, seguía correspondiendo a la empresa Ochoa Motors, C. por A., por la razón antes mencionada; QUINTO: Esta corte ha comprobado que el vehículo conducido por el nombrado L.M.L.P., con el cual se ocasionó el accidente el 11 de diciembre de 1996, a consecuencia del cual, perdió la vida F.P.G., era propiedad en ese momento de O.M., C. por A., siendo por tanto, ésta la responsable de todos los daños y perjuicios, que se hayan producido, con motivo de tal hecho; ya que la compañía, precitada no dio cumplimiento, oportunamente al artículo 3 de la Ley 483 de la Venta Condicional de Muebles; Se da acta a la defensa de que el contrato de venta condicional de muebles, suscrito entre Ochoa Motors, C. por A. y M.U., registrado el 18 de diciembre de 1996 en la Oficina del Registro de Muebles de Santiago de los Caballeros, fue depositado anexo a escrito ampliatorio de conclusiones; SEXTO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas por la defensa, actuando en representación de Ochoa Motors, C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A. por improcedentes, mal fundadas y fuera de derecho; SÉPTIMO: Condena a la empresa Ochoa Motors, C. por A., al pago de las costas civiles de alzada y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. H.A.Q. y los Dres. R.L.B. y R.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por O.M., S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que el memorial de casación suscrito por los Dres. J.N.G.V. y O.L.H., y en el escrito ampliativo, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y J.C.M. y los Dres. J.N.G.V. y O.L.H., se invocan los medios siguiente: "Primer Medio: Violación al artículo 18 de la Ley No. 241 sobre validez del traspaso y efectos que rige los vehículos de motor; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y mala apreciación de los hechos";

Considerando, que en sus dos medios reunidos para su análisis por su estrecha vinculación la recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua sólo dio importancia al no registro del contrato de venta condicional dentro de los 30 días que establece el artículo 3 de la Ley 483, sin ponderar lo que establece la cláusula quinta del contrato de venta condicional y sin hacer un estudio ponderado de los artículos 3 y 9 de la referida ley ni mucho menos ponderó que la certificación de la Dirección General de Rentas Internas de fecha 18 de diciembre de 1996 expedida a solicitud de la parte civil no prueba la calidad de persona civilmente responsable, pues no establece el chasis del vehículo envuelto en el accidente, sino que establece que O.M., C. por A. era propietaria de la placa de exhibición No. XX-1215, y no obstante atribuyó la condición de comitente del señor L.M.L.P. a la compañía Ochoa Motors, C. por A., obviando la certificación de la Secretaría de Trabajo en la que consta que dicho señor nunca ha sido trabajador de esa empresa; tampoco ponderó la corte que si bien es cierto que el accidente fue el día 11 de diciembre de 1996 y el contrato de venta fue registrado el 18 de diciembre de 1996, después de la fecha del accidente, desde esa fecha le era oponible a los terceros quienes instrumentaron sus demandas el 6 de noviembre de 1997 en desconocimiento de la oponibilidad que operaba a la fecha de realización de los actos";

Considerando , que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 1999, delimitando el asunto a determinar si O.M., C. por A., inscribió el contrato concertado por ella con M.U., de conformidad con los artículos 3, 5 y 9 de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, para así determinar su responsabilidad;

Considerando, que limitada a este aspecto, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que este tribunal ha determinado y comprobado que existe en el expediente una copia del acto de venta suscrito entre Ochoa Motors, C. por A. (vendedora) y el señor M.U. (comprador) de fecha 22 de junio de 1996 referente al vehículo causante del accidente en cuestión; b) Que en la indicada operación de venta debía cumplirse con la reglamentación prescrita por la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, habiendo constatado esta corte que Ochoa Motors, C. por A. no dio cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 3 de la precitada ley, el cual manda "que todo contrato de venta condicional debe registrarse, por parte del vendedor, dentro del plazo de 30 días de realizarse el contrato, en la oficina del Registro Civil correspondiente, con carácter de obligatoriedad para dicha parte"; c) Que se determinó además, que el accidente de referencia ocurrió el 11 de diciembre de 1996 y Ochoa Motors, C. por A. procedió a registrar el contrato antes mencionado el 18 de diciembre de 1996, por ante la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del municipio de Santiago, es decir, con posterioridad a la fecha del accidente, quedando establecido que se trata de un contrato sin fecha cierta al momento del accidente; d) Que Ochoa Motors, C. por A. al no dar cumplimiento oportunamente a lo establecido en el artículo 3 de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, era la propietaria del vehículo conducido por L.M.P.L. con el cual ocasionó el accidente el 11 de diciembre de 1996, a consecuencia del cual perdió la vida F.P.G., siendo ésta la responsable de todos los daños y perjuicios que haya producido con motivo del hecho";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito ha quedado evidenciado que O.M., C. por A., compañía que mediante un contrato de venta condicional de fecha 22 de junio de 1996, regulado bajo el régimen de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, había vendido el vehículo causante del accidente al señor M.U., no cumplió con lo establecido en esa ley sobre la inscripción del referido contrato en la Dirección del Registro Civil del municipio en que se haya efectuado la venta dentro del plazo de 30 días posteriores a la fecha de dicho contrato, requisito indispensable para que sea oponible a los terceros; por tanto, al proceder a dicho registro el 18 de diciembre de 1996, es obvio que dicho traspaso al momento del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 1996, no era oponible a los terceros, por lo que la Corte a-qua determinó correctamente que el derecho de propiedad del vehículo causante del accidente seguía correspondiendo a O.M., C. por A. y por ende, la responsabilidad civil de la misma quedó comprometida en el hecho;

Considerando, que en otra parte de los medios analizados la recurrente alega, en síntesis "que en la sentencia recurrida no existe condenación en ningún aspecto a pago de valores pues la Corte a-qua no dictó condenación de ningún tipo, y en esas condiciones la sentencia impugnada carece de motivos y base legal por lo cual la misma debe ser casada";

Considerando, que la recurrente, en el primer recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal sólo impugnó lo concerniente a la responsabilidad civil, aspecto éste que fue el objeto de la casación, como se indicó anteriormente fue el decidido por la corte de envío; en consecuencia, al no ser cuestionadas las condenaciones civiles impuestas en la referida sentencia, las mismas subsisten de forma inalterables; por tanto, el medio propuesto carece de fundamento y procede ser desestimado; En cuanto al recurso de casación interpuesto por Seguros Bancomercio, C. por A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando , que en lo referente a sus intereses la recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: "que la corte desconoció lo que establece el artículo 27, numeral 21 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos que establece que la vigencia de la placa de exhibición solamente alcanza 20 días después de la venta, por consiguiente, si la placa de exhibición No. XX-1215 que utilizaba el vehículo envuelto en el accidente no estaba vigente al momento de ocurrir éste, tampoco lo estaba la póliza de seguros No. 1-502-3597 emitida por Seguros Bancomercio, C. por A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., por lo que no podía pronunciar la oponibilidad a dicha compañía";

Considerando, que el artículo 12 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos confiere al Director de Rentas Internas, hoy Impuestos Internos, la facultad de otorgar los permisos de exhibición para los vendedores de vehículos de motor así como la expedición y uso de las placas de este tipo, regulados por la combinación de los artículos 8, 13 y 14 de la referida ley, en los que se establece en cuanto a las agencias vendedoras de vehículos, la obligatoriedad de dotar del referido permiso con la respectiva placa de exhibición a los compradores de vehículos de motor mientras se realiza el traspaso correspondiente a favor del comprador, el cual deberá ser notificado por el vendedor a la Dirección de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos);

Considerando, que por otra parte, lo que establece el artículo 27, ordinal 21 es la sanción a los conductores que transiten en un vehículo de motor ostentando placas de exhibición luego de haber transcurrido 20 días de haberse realizado la venta de dicho vehículo; por tanto carece de fundamento el alegato de la compañía recurrente, en el sentido de que el indicado plazo produce el vencimiento de la placa de exhibición y por ende tampoco se encontraba vencida la póliza de seguros correspondiente, pues no existe constancia de que la recurrente haya aportado la prueba en ese sentido; pero en todo caso, cuando el asegurador realiza un pago como consecuencia de la falta de cumplimiento del asegurado de las cláusulas y estipulaciones consagrados por el contrato de seguro, puede dicho asegurador recobrar por las vías legales correspondientes en la persona de su asegurado, los valores pagados como consecuencia de la inobservancia del contrato; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado por la compañía recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.T.A., J.P., J.R.P. y M.N.G., en los recursos de casación incoados por O.M., C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a las recurrentes al pago de las costa y ordena el pago de las civiles en provecho del Dr. R.L.B. y el Lic. H.A.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 2 de febrero del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.A.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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