Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Fecha25 Agosto 2010
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.B.P.S.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s): O.A.P.G.

Abogado(s): D.. C.T.R.S., Leocadio Lora Peñaló

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte núm. 3-199-142, con domicilio y residencia en Caracas, República de Venezuela, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2006, suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. C.T.R.S. y L.L.P., abogados de la parte recurrida, O.A.P.G.;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2009, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.I.R., V.J.C.E. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Resolución del 24 de agosto de 2010, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado H.Á.V., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de abril de 2007, estando presentes los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto: a) que con motivo de una demanda civil en reconocimiento judicial de paternidad y en partición de bienes sucesorales, intentada por O.A.P.G. contra S.B.P.S., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega dictó el 17 de mayo de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de concluir; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada relativo a la falta de calidad de la demandante, en razón de que no ha probado ser hija del de cujus, porque por esta misma sentencia se comprueba y verifica tal calidad; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandante relativo a la falta de calidad de la parte demandada, en razón de que no ha probado su filiación por las razones aludidas en la presente sentencia; Cuarto: Se ordena que, a persecución de O.A.P.G., se proceda a la partición de la sucesión del finado S.B.P.G.; Quinto: Se autodesigna al magistrado J.P. de este tribunal, juez comisario; Sexto: Se designa al Lic. M.L.R., Notario de este Municipio, para que en esta calidad tenga lugar, por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; S.: Se designa al Ing. Marco A.G.D., perito, para que en esta calidad, y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza y en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Octavo: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas en favor de los doctores C.T.R.S., L.L.P. y R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 27 de marzo del año 2002 la sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia civil núm. 909, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones aludidas; Tercero: Se condena a la señora O.A.P.G. al pago de las costas, con distracción de las mismas, a favor del L.. C.Á.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez recurrida en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 1ro. de junio de 2005 la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el 27 de marzo de 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas”; d) que la Corte a-qua, como tribunal de envío, dictó el 22 de de noviembre de 2005 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inaplicable, en la especie, el artículo 6 de la Ley núm. 985 del 5 de septiembre del 1945 por ser contrario a la Constitución de la República y demás disposiciones y normas del bloque constitucional; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor S.B.P.S., contra la sentencia civil núm. 909 de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en provecho de la señora Oliva Altagracia P.G., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, pero en la medida en que la sentencia de casación envía el asunto por ante este tribunal, para que resuelva nuevamente sobre la demanda interpuesta en primer grado en tal sentido y por omisión de estatuir del juez de primer grado, decide: a) Declarar a la señora O.A.P.G., hija del señor S.B.P.G., procreada con la señora L.P.G., ordenando al Oficial de Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, ejecutar la presente sentencia, haciendo la anotación correspondiente al acta de nacimiento de la señora O.A.P.G., registrada bajo el núm. 517, Libro 160, folio 7, del año 1950; b) Declara que los únicos herederos del fallecido señor S.B.P.G., y en igualdad de derechos, son sus hijos señores S.B.P.S. y O.A.P.G.; c) Confirma la sentencia recurrida por ser justa y bien fundada, tanto en los hechos como en el derecho; Cuarto: Condena al señor S.B.P.S., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.T.R. y L.L.P., que así lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal y fallo extrapetita; Segundo Medio: Violación del artículo 2 de la Ley 834, de 1978, que modificó el Código Civil; Tercer Medio: Violación por desconocimiento del numeral 15 letra c) de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación de las reglas del apoderamiento y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que, en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, por un lado, que los tribunales no pueden disponer, motu proprio, la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución, puesto que dicha sanción debe ser pronunciada a requerimiento de las partes, ya sea por la vía difusa o concentrada y antes de toda defensa al fondo, como lo establece el artículo 2 de la Ley 834-78, razón por la cual al proceder la Corte a-qua a declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley núm. 985 de 5 de septiembre de 1945, sin que interviniera ninguna solicitud en ese sentido, incurrió en una evidente violación a los artículos citados; que, continua exponiendo el recurrente, en otro aspecto de los medios de casación señalados, la corriente moderna, en la cual se inscriben las leyes dominicanas, busca auxiliar a los hijos naturales cuando su reconocimiento se produce de conformidad con los medios que la ley pone a su alcance, pero, permitir que los hijos cuyos padres no han querido o no han podido reconocerlos de manera voluntaria, establezcan judicialmente su filiación después de vencido el plazo de 5 años previsto por el referido artículo 6 y, más aún, luego de su mayoría de edad, es enormemente perjudicial para el entorno familiar, puesto que sembraría la anarquía del matrimonio, fundamento legal de la familia y célula primaria sobre la cual descansa la sociedad dominicana;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la jurisdicción de envío pronunció la inconstitucionalidad del referido artículo y lo declaró inaplicable al caso objeto de su examen, por considerar que dicho texto legal vulnera principios constitucionales que proclaman la igualdad de todos ante la ley; que al actuar de esa manera la Corte a-qua decidió conforme al principio de la Supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 6 de la Constitución de la República; por las razones expuestas, procede desestimar el primer aspecto de los medios de casación propuestos;

Considerando, que la Corte a-qua, a fin de desestimar las pretensiones del hoy recurrente sustentadas en la llegada del término de la prescripción quinquenal que consagra el artículo 6 de la Ley núm. 985 de 15 de septiembre de 1945, expuso, en esencia, que el derecho a una filiación definida y jurídicamente establecida es un derecho fundamental que no admite discriminación alguna entre hijos legítimos, reconocidos y naturales; que admitirlo así implicaría violar principios constitucionales que se encuentran recogidos, expresamente, en los artículos 5, 8 párrafo 5 y 100 y 10 de la Constitución dominicana e implícitamente, en el bloque de constitucionalidad, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana de Derechos Humanos; que esos derechos son, por su naturaleza, irrenunciables, inalienables y, por tanto, imprescriptibles; que, por tanto, concluye el fallo impugnado, siendo imprescriptible el derecho, es imprescriptible la acción que protege, sanciona y garantiza el ejercicio y funcionamiento de ese derecho;

Considerando, que mediante la filiación natural o legitima se establece el vínculo de parentesco que identifica a una persona respecto a su madre o a su padre, lazo éste que le asigna al individuo su lugar personal en el seno de un grupo familiar; que ese vínculo de parentesco determina un estado civil que comporta, tanto en el ámbito personal como patrimonial del individuo, un conjunto de derechos y obligaciones de los cuales no podría beneficiarse sino se determina el vinculo filial; que, en el aspecto personal, su determinación consolida la identidad del ser humano, como atributo inherente a su personalidad, por cuanto le permite conocer no sólo sus orígenes sino, además, ser identificado con un nombre patronímico, derecho éste que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 55 de nuestra Constitución, cuando dispone que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”; que, en el ámbito patrimonial, el hijo o hija con una filiación establecida puede hacer valer, entre otros, su derecho a reclamar alimentos y se beneficia, además, de los derechos sucesorios;

Considerando, que con la promulgación de la Ley núm. 985-45 sobre Filiación de Hijos Naturales, se reguló el procedimiento a seguir para que los hijos naturales puedan hacer valer sus derechos filiales, disponiendo en cuanto a la filiación paterna, que es el caso que nos ocupa, que “respecto al padre la filiación se establece por el reconocimiento o por decisión judicial”; que, cuando se pretende establecer dicha filiación mediante una acción judicial en reconocimiento de filiación paterna, el artículo 6 de la ley citada designa las personas con calidad para ejercer la acción y el plazo dentro del cual debe ser intentada, disponiendo, en cuanto al plazo, que “debe ser intentada contra el padre y sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento”;

Considerando, que, con posterioridad a la promulgación de la referida ley, nuestro país ratificó varios instrumentos internacionales en la que los Estados partes se comprometen, entre otras disposiciones, a garantizar la protección de los derechos esenciales y la igualdad de todas las personas ante la ley, sin discriminación alguna, cuyas normas, al ser ratificadas constituyen un instrumento jurídico de carácter vinculante que integran nuestro sistema constitucional y forman parte de lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad; que tanto la Convención sobre Derechos del Niño, en sus artículos 7 y 8, como los artículos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado Dominicano, destacan la importancia de que la identidad de todo ser humano esté claramente establecida, puesto que juega un papel determinante en el reconocimiento de su personalidad jurídica, como derecho fundamental;

Considerando, que el Estado Dominicano, cumpliendo su deber de asegurar la aplicación de los derechos y libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, promulgó la Ley núm. 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrando en ella, fundamentalmente, los principios y normas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; que el artículo 21 párrafo II de dicho cuerpo legal modificó, en provecho de la madre, el plazo de 5 años fijado por el artículo 6 de la citada Ley núm. 985-45 para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna, disponiendo en ese sentido que “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad”; que, posteriormente, con la promulgación de la Ley 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003 o “Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes”, que derogó la citada Ley núm.14-94, se consagraron de manera amplia los principios recogidos en los diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Dominicano en materia de protección a las personas menores de edad, introduciéndose en dicho texto legal cambios importantes en lo atinente al plazo para el ejercicio de la acción en reconocimiento judicial de paternidad;

Considerando, que la parte final del párrafo III del artículo 63 de dicha disposición legal establece, en lo que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, que “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que la naturaleza imprescriptible conferida a dicha acción se reafirma en el literal “a” del artículo 211 de dicho cuerpo legal, cuando consagra que “el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas”; que, en adición a lo expuesto, por aplicación a lo preceptuado por el artículo 487- párrafo-del referido Código, queda irrefragablemente establecido que el artículo 6 de la Ley 985-45, en cuanto se refiere al plazo para el ejercicio de la acción en reclamación de filiación paterna, quedó derogado;

Considerando, que, si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio, en aplicación del principio procesal de que toda decisión jurisdiccional debe reputarse como pronunciada en la época en que se inició la controversia judicial de que se trate, así como en virtud de la irretroactividad de la ley, que la disposición legal contenida en el referido artículo 63 solamente era aplicable a aquellos casos iniciados bajo el imperio de dicha legislación, no obstante, la lectura más detenida de las disposiciones contenidas en el artículo 486 de la referida Ley núm. 136-03, según las cuales, luego de la entrada en vigencia de dicha ley, sus disposiciones “se aplicarán a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo”, permite concluir que dicho texto legal consagra, expresamente, la aplicación de sus disposiciones a todas aquellas demandas que en el momento de su puesta en vigencia se encontraran en curso, es decir, que no hayan sido decididas por las jurisdicciones apoderadas; que, en base a lo expuesto, es innegable que al momento de estatuir la Corte a-qua sobre el recurso de apelación que concluyó con la sentencia que hoy se impugna, la prescripción quinquenal alegada en ese grado de jurisdicción había desaparecido, puesto que las disposiciones del referido Código del menor se encontraban vigentes y, por tanto, le eran aplicables al caso;

Considerando, que, independientemente de la derogación de que fue objeto el artículo 6 de la citada ley, la aplicación del plazo establecido en dicho texto legal quebrantaría derechos fundamentales recogidos en la Constitución del Estado y en Tratados y Convenciones internacionales ratificados por nuestro país, los cuales tienen un carácter supra-legal y, por tanto, de supremacía frente a la ley citada, y constituiría, también, un menoscabo a un vínculo, en principio perpetuo, entre el hijo o hija y sus padres, que es por naturaleza propia imprescriptible; que, por las razones expuestas, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la acción en reclamación de estado, iniciada personalmente por el hijo o hija, tendente a establecer su filiación paterna no está sometida a ningún plazo de prescripción, por lo que al declarar la Corte a-qua la admisibilidad de la demanda incoada por la ahora recurrida, en procura de que su filiación paterna sea reconocida, actuó apegada a los cánones legales y constitucionales que regulan la materia;

Considerando, que, a mayor abundamiento, según se evidencia del fallo impugnado, la hoy recurrida sustentó su demanda en reconocimiento de filiación paterna en base a los casos preceptuados por el artículo 7 de la Ley núm. 985-45 según el cual la declaración judicial de paternidad procede: (…) 4) cuando haya confesión escrita y 5) si el hijo tiene una posesión de estado; que, aún cuando no ha sido controvertida la eficacia del referido artículo, tratándose la materia de un asunto que envuelve el orden público, se impone hacer, en ese sentido, algunas precisiones necesarias; que dicho texto legal expresa que la acción en declaración judicial de paternidad “sólo es permitida” cuando se sustente en alguno de los cinco casos limitativamente enumerados por dicho artículo; que con la promulgación de la Ley núm. 136-03, dicha enumeración devino meramente enunciativa, por cuanto, en ausencia de una notoria posesión de estado, medio principal para la prueba de la filiación según lo consagra el artículo 62 de la ley, la normativa legal vigente no delimita los hechos que pueden servir de fundamento para la investigación de la paternidad siendo suficiente, según prescribe el artículo 179, que los mismos sean incontestables, concluyentes o razonables, sin perjuicio de la facultad de acudir a la realización de pruebas científicas para el establecimiento de la filiación, como también prescribe el referido artículo 62;

Considerando, que, respecto a la posesión de estado que alegaba detentar la hoy recurrida frente a su pretendido progenitor, la Corte a-qua dio por establecido que esta se beneficiaba de una posesión de estado suficiente para ser reconocida judicialmente como hija del señor S.B.P.G., puesto que pudo comprobar, expresa el fallo impugnado, que: a) desde el año 1973, tal y como resulta del acto instrumentado por el Notario Público del municipio de La Vega, L.. J.P.R.A., y como se consigna en el acta de nacimiento de la señora O.A.P.G., ésta fue autorizada por su reinvindicado padre señor S.B.P.G., a llevar o usar su apellido, el apellido P.; b) de la certificación expedida por el Colegio Inmaculada Concepción de La Vega, el señor S.B.P.G. suministró lo necesario, para la educación de O.P.G., mientras estudió en dicho centro docente; c) del acto de notoriedad instrumentado por el Notario Público del municipio de La Vega Lic. R.R.V., que fue sometido y ponderado por el Juez de primer grado y así lo consigna en su sentencia, como de los testigos que declaran ante dicho juez en el informativo testimonial celebrado, y así lo indica en su sentencia, se establece que el señor S.B.P.G. dispensó a O.A.P.G., el trato de hija, y por el mismo hecho a resultas de las declaraciones de testigos, significa que es conocida por el público de modo constante, la posesión de estado de hija de la señora O.A.P.G., con relación al primero como su padre; d) todos los hechos anteriores se robustecen y se confirman por la carta sometida, ponderada y citada textualmente por el juez de primer grado, donde el señor S.B.P.G. confiesa ser el padre de la recurrida y demandante originaria”, concluyen las comprobaciones hechas por la Corte a-qua;

Considerando, que la determinación de las características que definen la posesión de estado, consagradas de manera enunciativa en el artículo 321 del Código Civil, son cuestiones de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no pueden ser censuradas en casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, más aún cuando el hoy recurrente no cuestiona la valoración hecha, en ese sentido, por la Corte a-qua, limitándose a sustentar su recurso, como se expresa precedentemente, sobre la base de las disposiciones del artículo 6 de la mencionada ley 985-45; que por las razones expuestas y, en adición a los motivos expresados anteriormente, procede rechazar los tres medios de casación ahora examinados;

Considerando, que, en el desarrollo del cuarto medio de casación, el recurrente alega que la Corte a-qua, apoderada por envío, desbordó los límites de su apoderamiento, por cuanto sus atribuciones se limitaban a juzgar el aspecto relativo a la omisión de estatuir en que incurrió la Corte de Apelación en la sentencia que fue casada, por lo que al proceder a examinar el fondo del recurso y, aún más, hacer disquisiciones sobre la sentencia dictada por el juez de primer grado incurrió en un evidente exceso de poder;

Considerando, que, como se expresa precedentemente, la sentencia dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual fue apoderada la Corte a-qua como tribunal de envío, dispuso la casación completa del fallo impugnado, por haberse incurrido en violación al efecto devolutivo del recurso, razón por la cual, contrario a lo ahora alegado, la Corte a-qua estaba en el deber de hacer un examen general de la causa, examinando, como al efecto lo hizo, todos los puntos de hecho y de derecho en que descansaban las pretensiones de las partes envueltas en la litis; que, por las razones expuestas, procede desestimar el cuarto medio de casación y, en adición a los demás motivos expuestos, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.B.P.S. contra la sentencia civil dictada el 22 de noviembre de 2005 por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Dres. C.T.R.S. y L.L.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia pública del 18 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración..

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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