Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución2
Fecha12 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.M.V.P., M.C.R.D.

Abogado(s): L.. R.C.U., L.. A.M., Dr. J.N.

Recurrido(s): M.M.R., F.M.R.

Abogado(s): Dr. D.H. de Jesús, L.. Niso Antonio Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.V.P. y M.C.R.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0034254-2 y 001-0068109-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, en la calle M.E. núm. 5, M.S., el primero y en la calle Cul de Sac del Parque núm. 7 Urbanización F., la segunda, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M., por sí y por el Dr. J.M.N. y el Licdo. R.D.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.H. de Jesús y el Licdo. N.A.E., abogados de la parte recurrida, M.M.R. y F.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por E.M.V.P. y M.C.R.D., contra la sentencia civil núm. 384 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2010, suscrito por el Dr. J.M.N.C. y R.D.C.U.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2010, suscrito por el Dr. D.H. de Jesús, por sí y por el Licdo. N.A.E.R., abogados de la parte recurrida, M.M.R. y F.M.R.;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2010, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada E.M.E., juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que en ocasión de un recurso de tercería incoado por E.M.V.P. y M.C.R.D. contra M.M.R. y F.M.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de febrero de 2008 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido el presente recurso de tercería incoado por los señores E.M.V. y M.C.R.D., mediante acto número 132-2007, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial P. de la Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Quinta Sala, en contra de la razón social A.B., C. por A., y los señores M.M.R., F.M.R. y en consecuencia: a) Declara la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 363, dictada en fecha 20 de octubre del año 2006, por este Tribunal, por los motivos anteriormente expuesto; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena la ejecución de la presente sentencia no obstante cualquier recurso"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo rindió el 26 de noviembre del año 2008 su sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.M.R. y F.M.R. en contra de la sentencia núm. 750, relativa al expediente núm. 549-07-01086, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a derecho y ser justo en el fondo; Segundo: Revoca la sentencia apelada por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Declara, por el efecto devolutivo del recurso, inadmisible el recurso de tercería interpuesto por los señores E.M.V.P. y M.C.R.D., por los motivos dados precedentemente; Cuarto: Condena a los señores E.M.V.P. y M.C.R.D., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. D.H. de Jesús, y el Licdo. N.A.E.R., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que una vez atacada en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 2 de diciembre de 2009 la sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Casa la sentencia dictada el 26 de noviembre del año 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, M.M.R. y F.M.R., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y d) que dicha Corte de envío dictó la decisión actualmente cuestionada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación redicho anteriormente, por haber sido tramitado en tiempo oportuno y conforme el derecho; Segundo: Declarando la inadmisibilidad del pretendido recurso de tercería de los señores E.M.V. y M.C.R.D., lanzado en contra de la sentencia núm. 750, fechada el día 28 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, por los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condenando a los señores E.M.V.P. y M.C.R.D. al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. D.H. de Jesús y el Licdo. N.A.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de autoridad de cosa juzgada. Violación del artículo 20 de la Ley de Casación. Desconocimiento del efecto vinculante de la casación con envío. Denegación de justicia; Segundo Medio: En cuanto a la indivisibilidad. Desconocimiento del principio de la indivisibilidad del objeto de la demanda. Motivos erróneos; Tercer Medio: En cuanto a la inadmisibilidad del recurso fundada en la condición de tercero. Desconocimiento del debido proceso de ley. Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación de los señores M.M.R. y F.M.R.";

Considerando, que los recurridos, en su memorial de defensa concluyen solicitando la inadmisibilidad del presente recurso de casación, pero el estudio del referido memorial le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que éste pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos y argumentos en que se funda el memorial, están dirigidos en su integridad a refutar los medios de casación propuestos por los recurrentes, sin que en ninguno de ellos se enuncie, ni remotamente, los fundamentos de la alegada inadmisión, razón por la cual dicha solicitud resulta fuera de lugar y, por lo tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y cuarto, los cuales se examinan reunidos por estar vinculados y convenir a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que es de principio que existe indivisibilidad cuando no hay más que una posibilidad de solución al litigio imperativamente idéntica para todos los protagonistas del proceso; que para los casos en los cuales el objeto de la demanda es indivisible, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones acerca de la necesidad que tiene el recurrente de poner en causa a todas las partes en el proceso, al notificar el acto de emplazamiento, so pena de inadmisibilidad; que este principio es válido tanto para el recurso de apelación como para el de casación y para todo recurso en el que el asunto sea indivisible; que el recurso de apelación de M.M.R. y F.M.R. fue únicamente interpuesto, señalan los recurrentes, contra los señores E.M.V.P. y M.C.R., quedando excluida la compañía A.B., C. por A., que fue parte en primera instancia, por lo que el recurso de apelación incoado en la especie deviene inadmisible por aplicación del principio relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso; que la corte a-qua no entiende el fundamento del medio de inadmisión propuesto y carece de un conocimiento cierto del principio de indivisibilidad del proceso por causa de objeto, mostrando una especie de confusión en su motivación, puesto que no logra desarrollar un razonamiento justificable en derecho; que, asimismo, sustentan los actuales recurrentes, que en la audiencia del 25 de febrero de 2010, los apelantes promovieron con éxito la exclusión de la compañía A.B., declarando abiertamente no haber puesto en causa a dicha entidad cuando interpusieron el recurso de apelación, y por tanto no era parte de la instancia; que era deber de la corte a-qua examinar el fundamento de lo expuesto por los hoy recurrentes, entonces intimados, puesto que este aspecto dejaba sin efecto el recurso de apelación, lo cual es perentorio, además de que el pedimento de inadmisión se propuso en tiempo hábil, culminan los alegatos de los medios analizados;

Considerando, que la corte a-qua, para fundamentar su decisión de rechazar el medio de inadmisión propuesto contra el recurso de apelación interpuesto por M.M.R. y F.M.R., estimó que "la Corte es del criterio que el mismo debe ser rechazado, ya que el recurso de apelación fue dirigido en contra de una decisión que decidió sobre un recurso de tercería, por lo que ahora, el recurso de apelación fue incoado en contra de la parte que afirma ser un tercero en el proceso, y si el tercero, ahora recurrido en apelación, le motivaba algún interés en que la parte principal, es decir, la embargada, fuera parte en esta instancia, era la más indicada para llamar como interviniente a la susodicha parte ejecutada"(sic) ;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos integrantes del expediente, pone de manifiesto lo siguiente: a) que mediante acto núm. 132/2007, de fecha 23 de febrero de 2007, E.M.V.P. y M.C.R.D. le notificaron a la compañía A.B., C. por A. y a M.M.R. y F.M.R., que interponían formal recurso de tercería contra la sentencia de adjudicación dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo; b) que apoderada la referida cámara de dicha acción en tercería, la misma dictó la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, que declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación objeto del señalado recurso de tercería, en ausencia de A.B., C. por A., según se desprende de dicha sentencia; c) que, mediante acto núm. 179/2008 de fecha 6 de marzo de 2008, diligenciado por el alguacil P. de la Cruz Manzueta, Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dicho fallo fue debidamente notificado a M.M.R., F.M.R. y A.B., C. por A.; d) que no conforme con éste fallo M.M.R. y F.M.R. lo recurrieron en apelación, mediante acto núm. 282 de fecha 6 de marzo de 2008, instrumentado por J.A.Q., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, poniendo en causa para ello sólo a E.M.V.P. y a M.C.R.D., excluyendo a la codemandada en tercería A.B., C. por A.; e) que en fecha 26 de noviembre de 2008, por sentencia núm. 384, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo acogió dicho recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible el indicado recurso de tercería, en base a que la sentencia de adjudicación intervino alegadamente sin incidentes procesales; f) que E.M.V.P. y M.C.R.D. interpusieron recurso de casación contra el fallo señalado precedentemente, el cual fue acogido por decisión de la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia fechada a 2 de diciembre de 2009, sobre el fundamento de que el fallo de adjudicación sí era susceptible de ser atacado por las vías de recurso, habida cuenta de que, contrariamente a lo sustentado por dicha Corte Civil de Apelación, en realidad se habían promovido incidentes en el embargo, incluso el día de la subasta, enviando el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; g) que esa Corte de Apelación, mediante la sentencia hoy recurrida en casación, declaró bueno y válido en la forma el mencionado recurso de apelación interpuesto por M.M.R. y F.M.R. contra la sentencia del 28 de febrero de 2008, señalada precedentemente, previo rechazamiento de la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte apelada;

Considerando, que, asimismo, en el proceso de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación atacada en tercería, los persiguientes eran M.M.R. y F.M.R. y la parte embargada la compañía Astilleros Benítez, C. por A.; que en el inmueble embargado figuraban como acreedores inscritos E.M.V.P. y M.C.R.D., por RD$1,000,000.00; que el acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por los señores M.R. contra la sentencia que acogió el mencionado recurso de tercería, no fue notificado a la compañía A.B., C. por A., por lo que ésta no fue puesta en causa en la instancia de alzada, excluyéndola de la misma, no obstante haber sido parte demandada al ventilarse la tercería en primer grado de jurisdicción;

Considerando, que, en la especie, resulta evidente la indivisibilidad del objeto en la acción judicial emprendida por los actuales recurrentes, habida cuenta de que con la tercería en cuestión ha sido perseguida la nulidad de la sentencia de adjudicación inmobiliaria intervenida en el caso, cuestión obviamente indivisible respecto de todos los actores involucrados en el proceso; que, en ese orden, la contestación debió ser juzgada conjunta y contradictoriamente entre todas las partes litigantes, sobre todo frente a la excluida A.B., C. por A., quien, como se desprende del expediente, se abstuvo de apelar el fallo que declaró la nulidad de la adjudicación de su inmueble embargado y que, como consecuencia de esa nulidad, dicho bien retorna a su patrimonio, con implicaciones a su respecto de cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que es de principio que cuando existe indivisión en el objeto del litigio, si el intimante ha emplazado a una o varias de las partes, y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas; que, si bien es verdad que las actuaciones del procedimiento de instancia, incluso cuando se trata de una vía de recurso, tienen carácter divisible, en el sentido de que producen sus efectos únicamente en provecho del actor y en contra del demandado o recurrido, sin embargo, es forzoso decidir lo contrario cuando el objeto del proceso resulta ser indivisible en razón de su propia naturaleza, cuando lo decidido en el caso en relación con el interés de una de las partes, afectará necesariamente al interés de las demás partes; que, por vía de consecuencia, el recurso de apelación que se interponga contra una sentencia que involucra a varias partes entre las cuales exista un vínculo de interés común, como en la especie, tiene que ser dirigido contra todas, especialmente en este caso frente a la entidad A.B., C. porA., quien ha derivado evidente beneficio de la sentencia de primer grado, cuestión que, de no hacerse así, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que al no ser emplazada A.B., C. por A., a los fines y consecuencias del recurso de apelación intentado por M. y F.M.R., como se ha establecido y a la vez admitido por éstos, según consta en la sentencia ahora objetada, dicho recurso devino en inadmisible, con todas sus consecuencias, resultando inaceptable la aseveración de la corte a-qua de que si a los hoy recurrentes les motivaba algún interés en que A.B., C. por A. fuera parte en apelación, "era la más indicada para llamar como interviniente a la susodicha parte ejecutada" (sic), porque, en sentido contrario, siendo dicha parte embargada, en definitiva, beneficiaria de la nulidad de la adjudicación inmobiliaria en cuestión, según se ha dicho, eran los apelantes, ahora recurridos, los que tenían la obligación, en esa tesitura, de poner en causa a la referida compañía, cuya omisión trajo consigo la inadmisibilidad del recurso de apelación de que se trata, como se ha visto; que, en consecuencia, la corte a-qua ha incurrido, al dictar el fallo cuestionado, en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios analizados, por lo que dicha decisión debe ser casada, por vía de supresión y sin envío, porque no queda nada por juzgar, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurridos, M.M.R. y F.M.R., al pago de las costas procesales, y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.N. y del L.. R.D.C.U., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 12 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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