Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución4
Fecha12 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.N.G., Agregados Consolidados, S. A.

Abogado(s): L.. F.J.A.R., N.M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Condederación Nacional de Mujeres del Campo CONAMUCA, compartes

Abogado(s): L.. C.D.M., D.M.C., Luis Moreno Cardenas

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.N.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1075375-3, domiciliado y residente en la calle J.B.P. núm. 5 del ensanche E.M. de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, y la entidad comercial Agregados Consolidados, S.A., tercera civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de julio de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.J.A.R., por sí y por el Lic. N.M.M., quienes actuan a nombre y en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. D.M.C., conjuntamente con C.D.M. y L.M.C., quienes actuán a nombre de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, M.N.G. y Agregados Consolidados, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado L.. N.M.M., depositado el 14 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 2509-2010 de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.N.G. y Agregados Consolidados, S.A. y fijó audiencia para el día 27 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 6 de enero de 2011, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la acción de la justicia de la entidad comercial Agregados Consolidados, S.A., y su representante legal M.N.G., imputándoseles la violación de las Leyes 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la 123-71 sobre C.T. y su Reglamento núm. 1315, para la aplicación de esta ley, acusados por los daños causados por la extracción de materiales en las márgenes del río Nizao, del municipio de Baní, así como por los usos indebidos e indiscriminados de la extracción y excavación de agregados, debajo del contra embalse de la presa de Valdesia, sin los permisos o concesiones requeridos, resultó apoderada para conocer el fondo del proceso la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando sentencia el 27 de septiembre de 2006, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara al señor M.N., en su calidad de representante de Agregados Consolidados, culpable de violación a los artículos 64, 83, 86, 87, 89, 91, 124, 125, 127, 129, 131, 138, 162, 164, de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, y los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Reglamento 1315 de aplicación de la Ley núm. 123-71, en perjuicio de la Comunidad de Nizao, provincia de San Cristóbal y el Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a M.N. y Agregado Consolidados, C. por A. y al señor M.N. en su calidad de presidente de dicha empresa, a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión en aplicación de lo establecido en el artículo 183 de la Ley núm. 64-00 y al pago de una multa de mil (1,000) salarios mínimos del vigente actualmente; TERCERO: Se condena al señor M.N., en su calidad de representante de Agregados Consolidados y empresa Agregados Consolidados al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la forma, se admite como regular, buena y válida la constitución en parte civil de la Confederación Nacional de Mujeres del Campo, Inc., (CONAMUCA), Fundación Unidos por la Vida, Fundación Pro-desarrollo Forestal "Plan Mucha Agua Inc.", por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia y en aplicación del artículo 178 y 179 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, se condena a M.N. y Agregados Consolidados, C. por A., a pagar una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), a favor y provecho de la comunidad de Nizao municipio San Cristóbal, monto fijado como justa indemnización para la reparación por los daños ecológicos y ambientales causado a esta comunidad y compensados por los daños y perjuicios ocasionados según el valor de los bienes lesionados y los costos de restablecimientos, más el lucro cesante establecido en el artículo 69 de la Ley 64-00; y que este monto fijado sea invertido para restaurar los daños ecológicos, naturales y de medio ambiente en la comunidad de Nizao, provincia S.C., en aplicación a lo establecido en el artículo 170 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; y en sus defectos que pasen al fondo operativo de la Secretaría de Estado del Medio Ambiente y Recursos Naturales creado por esta Ley, previo descuento de los gastos judiciales y venta, en aplicación del artículo 183 párrafo de la Ley 64-00; y que esta sea supervisada y vigilado su cumplimiento por las entidades querellantes constituida en parte civil; SÉTIMO: Se condena a M.N. y Agregados Consolidados al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho de la parte concluyente, (Sic)"; b) que recurrida ésta en apelación, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal la sentencia del 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, con lugar el recurso el recurso de apelación interpuesto por L.. N.M.M., en representación de Agregados Consolidados, S.A., representado por M.N.G., de fecha 26 de octubre de 2006, contra la sentencia núm. 2288-2006, de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juez Liquidador de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de los elementos de prueba, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento, en el presente caso la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; TERCERO: Se declaran eximidas a las partes del pago de las costas, por no ser atribuibles a las mismas, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, debidamente citadas en la audiencia en fecha 26 de abril de 2007, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes"; c) que como consecuencia del envío realizado por la Corte, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 23 de mayo de 2008, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara culpable a la empresa Agregados Consolidados, S.A., y al señor M.N.G., de generales que constan, en su condición de presidente y responsable de la Dirección de P. y responsable de la Dirección de la Empresa, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que es autor de dañar el ambiente, los recursos naturales de los márgenes del Río Nizao y algunos terrenos aledaños, hechos previstos y sancionados en los artículos 40, 41 numerales 9 y 10; 64, 82, 86, 89, 91, 124, 125, 127, 131, 138, 162, 164, 172, 174, 175, 176 y 183, de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente, y artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 123 sobre C.T. y su Reglamento 1315; en consecuencia, se condena a diez mil salarios mínimos, en base a un salario mínimo de (RD$3,514.00) ascendente a la suma de Treinta y Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$35,140,000.00), se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena la prohibición de realizar esa actividad que originó el daño por espacio de un (1) año; se ordena la reparación, reposición, resarcimiento, restitución y rehabilitación a su estado original en la medida de lo posible del ecosistema de la Zona, la biodiversidad, el paisaje, reforestación, restauración de la fauna y flora el relieve de éstos y todos los recursos dañados y menoscabados por la actividad realizada por la empresa Agregados Consolidados, S.A.; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido la presente querella y acción civil, interpuestas por entidades reclamantes hechas por mediación de sus abogados constituidos por ser hecha conforme a la ley y en plazo hábil; en cuanto al fondo se condena a empresa Agregados Consolidados, S.A., solidariamente con el señor M.N.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00), a favor de las comunidades afectadas entre ellas, Semana Santa, Yaguate, Las Barias, D.G. y J.B., de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Penal, se encomienda a las organizaciones constituidas en este proceso como actores civiles, para que vigilen el correcto cumplimiento de la reparación impuesta a la empresa Agregados Consolidados, S.A., solidariamente con el señor M.N.G.; se condena al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distribución y provecho a favor del abogado que establece haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se fija la lectura integral de esta sentencia para el día 6 de junio de 2008; vale notificación para las partes presentes y representadas"; d) que recurrida ésta en apelación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal pronunció sentencia el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto al aspecto penal, declarar con lugar, como al efecto se declara, el recurso de apelación interpuestos por el Lic. N.M.M., actuando a nombre y representación de Agregados Consolidados, S.A., debidamente representada por el señor M.N.G., en fecha 23 de junio de 2008, en contra de la sentencia núm. 368-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En base a los hechos fijados en la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto penal, se declara a la persona jurídica, Agregados Consolidados, S.A., y al señor M.N.G., en su condición de Presidente de esta empresa, culpables del delito contra el medio ambiente y recursos naturales, en violación a los artículos 40, 41, numerales 9 y 10; 64, 82, 86, 89, 91, 124, 125, 127, 131, 138, 162, 164, 172, 174, 175, 176, y 183, de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 3, 4, 5 y 6 de la Ley 123-71 sobre C.T. y su Reglamento 1315 para la aplicación de esta ley; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de mil seiscientos (1,600.00) salarios mínimos, en base a un salario mínimo de Tres Mil Quinientos Catorce Pesos (RD$3,514.00), ascendente a la suma de Cinco Millones Seiscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Pesos (RD$5,622,400.00), con la obligación de la reparación, reposición, resarcimiento, restitución y rehabilitación a su estado original en la medida de lo posible del ecosistema de la zona, la biodiversidad, el paisaje, reforestación, restauración de la fauna y flora el relieve de éstos y todos los recursos dañados y menoscabados por la actividad realizada por la empresa Agregados Consolidados, S.A., ordenándose además la suspensión provisional de los trabajos de extracción de materiales componentes de la corteza terrestre, llamados arenas, grava, gravilla y piedra por la empresa Agregados Consolidados, S.A., representada como se ha dicho más arriba, en el ámbito del paraje L.D., márgenes del río Nizao, del municipio de Baní; y al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, declarar, como al efecto se declara, regular y válida en cuanto a la forma la querella y acción civil interpuesta por la Confederación Nacional de Mujeres del Campo (CONAMUCA), Fundación Unidos por la Vida, Fundación Pro- Desarrollo Forestal "Plan Mucha Agua", en contra de la empresa Agregados Consolidados, S.A., y el señor M.N.G., en su condición de presidente de esta empresa; y en cuanto al fondo, se condenan conjunta y solidariamente a éstos al pago de una indemnización de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor de las comunidades afectadas, entre ellas Semana Santa, Yaguate, Las Barias, D.G., J.B., y se encomienda a las organizaciones constituidas como actores civiles la vigilancia y el correcto cumplimiento de la reparación impuesta a la empresa Agregados Consolidados, S.A., solidariamente con el señor M.N.G., en su indicada calidad; CUARTO: Condenar, como al efecto se condena, a la empresa Agregados Consolidados, S.A., y al señor M.N.G., solidariamente, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.B.L., D.M.C., M.F., L.M.C. y Euren Cuevas, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, conforme con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se rechazan las conclusiones contrarias al presente dispositivo por improcedentes y mal fundadas en derecho; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes debidamente citadas en la audiencia del 12 de noviembre de 2008, y se ordena expedir y entregar copia a las partes interesadas"; e) que esta sentencia fue recurrida en casación por M.N.G., Agregados Consolidados, S.A. y por la Procuradora Adjunta para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Cristóbal, y en este sentido la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia pronunció la inadmisbilidad del recurso del imputado y tercera civilmente demandada, así como la decisión del 6 de mayo de 2009, a raíz del recruso de la Procuradora Adjunta, casando la sentencia impugnada, y enviando el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio designe la Sala correspondiente; f) que actuando como tribunal de envío, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pronunció la sentencia del 24 de julio de 2009, decisión ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el apoderamiento de esta Corte mediante la Sentencia No. 120-09, de fecha 06 de mayo del 2009, emitida por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: Modifica, la sanción penal impuesta por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante la Sentencia No. 3512-08, de fecha 27 de noviembre del 2008 y Condena a M.N.G. y Agregados Consolidados, S.A. al pago de una multa de Diez Mil Salarios Mínimos de Tres Mil Quinientos Catorce Pesos (RD$3,514.00), ascendente a la suma de Treinta y Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$35,140,000.00); TERCERO: Compensa las costas penales producidas en la presente instancia procesal; CUARTO: Ordena que la presente decisión le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines de ley correspondiente"; g) que recurrida en casación la referida sentencia por M.N.G. y Agregados Consolidados, S.A., la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 9 de septiembre de 2010 la Resolución núm. 2509-2010, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 20 de octubre de 2010 y conocida ese mismo día;

Considerando, que por razones atendibles surgidas con posterioridad a la deliberación de la presente sentencia, ésta no pudo ser pronunciada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en el plazo prescrito por el artículo 427 del Código Procesal Penal, por lo que su pronunciamiento fue diferido para el día de hoy;

Considerando, que los recurrentes M.N.G. y Agregados Consolidados, S.A., en su escrito proponen, en apoyo a su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la acusación; Segundo Medio: Violación al debido proceso penal garantista. Violaciones al Reglamento núm. 3869-2006 para el manejo de pruebas en el proceso penal de fecha 21 de diciembre de 2006 dado por la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Falta de motivos fehacientes y concluyentes; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal Dominicano. Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia y errónea aplicación de una disposición de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, de manera específica, en lo dispuesto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, a través de la opinión consultiva"; alegando en síntesis que, la Procuraduría General de Medio Ambiente nunca recurrió la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia, por lo que no tenía facultad para alegar perjuicio sobre la sentencia de la Corte Penal de San Cristóbal por ante la Suprema Corte de Justicia. La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con el propio recurso de apelación del imputado, impuso una multa mayor en su perjuicio, violando los principios fundamentales de los justiciables. La corte a-qua al confirmar las condenas de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado, no dió por válido el cambio de presupuestos de la acusación hecho de manera arbitraria, sin cumplir con el voto de la ley y con el debido proceso penal garantista protegido por la Constitución Política de la Nación y los Tratados Internacionales. Por otra parte, resulta imprescindible señalar que la corte a-qua no valoró en su justa medida las pruebas sometidas y que a todas luces amparan a los ahora recurrentes, entre ellas señala la certificación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se hace constar que en ningún momento se ha ordenando que ningún subalterno emita acusación en contra de Agregados Consolidados, S.A. por supuesta violación a la Ley 64-00 y/o 123-71. Así mismo, se verifica la ilegalidad en la que incurrió la corte a-qua al rechazar la solicitud de los imputados de que fueran nombrados peritos, a fin de que evaluaran en su justa medida la cuantía de los daños, y dar por buenas y válidas dichas evaluaciones en base a simples pruebas testimoniales, en violación al espíritu de la ley que tiene como una prohibición, el principio de la libertad probatoria, en el caso de la materia de medio ambiente, la cual se rige por una ley especial. La corte a-qua tenía el deber de demostrar que las pruebas no fueron debidamente ponderadas en los juicios de fondo celebrados anteriormente, y por tanto ni ella misma como tribunal de envío ponderó las pruebas que forman el expediente, las cuales a todas luces en nada tipifican el delito ambiental. Otro aspecto a destacar, es el concerniente a la falta de calidad de las asociaciones para demandar en su nombre propio, aspecto alegado por los ahora recurrentes, sin justificar un daño directo, propio y actual, y al no decir nada al respecto, la corte a-qua lo que hizo fue aprobar un enriquecimiento ilícito. Puede observarse además, que en la sentencia impugnada no se desarrollan los motivos que justifican el aumento de los salarios mínimos, en perjuicio de los imputados, no se ha establecido un vínculo de causalidad entre las imputaciones;

Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo estableció entre sus motivaciones las siguientes: "a) Que en el presente caso la Corte ha sido apoderada por el envío hecho por la Suprema Corte de Justicia, en atención del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, que produjo la anulación en el aspecto penal, específicamente en cuanto a la pena impuesta, de la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y envió el asunto así delimitado para ser decidido y conocido por esta instancia. Que sobre el particular y previo a referirnos a los vicios denunciados se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1) La decisión de la Suprema Corte de Justicia es atributiva de competencia; 2) La decisión emitida por el Tribunal de primer grado solo fue apelada por el imputado; 3) Por efecto del recurso de apelación la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal modificó, a favor del imputado, el aspecto penal de la decisión impugnada, en cuanto al monto de la multa impuesta; 4) La decisión de la Corte fue recurrida en casación por el Ministerio Público; 5) La Suprema Corte de Justicia acoge en medio planteado por la recurrente, en el sentido de que la Corte para variar la condenación impuesta a la empresa Agregados Consolidados y a su presidente Sr. M.N., no ofreció ninguna motivación que justifique la disminución de la multa impuesta en la jurisdicción de juicio; 6) Que por efecto de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, esta Corte ha sido apoderada para conocer el proceso así delimitado; 7) que la decisión de la Suprema Corte de Justicia nos retrotrae a la decisión de primer grado, la cual deberá ser examinada por esta Corte, no en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el imputado sino, en atención al apoderamiento hecho por la Suprema Corte de Justicia. Que en esas atenciones la Corte nunca podrá agravar la situación del imputado respecto de las condenaciones fijadas en primer grado, pues este no puede verse perjudicado por su único recurso; b) Que los hechos fijados en la sentencia el tribunal a-quo estableció como hechos probados que el imputado Sr. M.N. y Agregados Consolidados con sus actuaciones desaprencivas produjeron daños graves e irreversibles en el Medio ambiente que afectaron negativamente a todas las comunidades que viven y dependen del río Nizao. Establece el juzgador que la magnitud del daño no fue una apreciación subjetiva hecha por el tribunal de forma medalaganaria sino que, por el contrario el Tribunal llega a su propio convencimiento a través de las pruebas documentales, tales como los informes técnicos practicados por los organismos correspondientes que establecieron de manera inequívoca las consecuencias nocivas producidas al margen del río Nizao por la actividad realizada por los imputados. Que dichos informes fueron corroborados por los peritos y los testigos que depusieron en la instrucción de la causa. Que así las cosas en el presente proceso quedó probada la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penal puesto a cargo de los imputados. Toda vez que el acusado con su acción y dirección de la empresa Agregados Consolidados causaron grave daño al medio ambiente en violación a normas jurídicas contenidas en las Leyes núms. 64-00 y 123-71. Que habiéndose establecido la responsabilidad penal de los imputados y tomando en consideración la gravedad del daño causado, tal como dispone la ley, procede imponer una multa de Diez Mil (RD$10,000.00) salarios mínimos. Que al momento de realizar el computo de la multa deberá tomarse en cuenta el salario mínimo fijado por el Tribunal de juicio, esto es Tres Mil Quinientos Catorce Pesos (RD$3,514.00)";

Considerando, que para un mejor entendimiento del caso es preciso señalar que la sentencia de primer grado dictada por Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., sólo fue recurrida en apelación por M.N.G., imputado y civilmente demandado y por Agregados Consolidados, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, a raíz de cuyo recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal ordenó la celebración de una nuevo juicio, siedo entonces apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, al fallar como lo hizo perjudicó a los recurrentes, ya que aumentó la indemnización impuesta anteriormente, razón por la cual éstos la recurrieron en apelación, imponiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, sanciones en perjuicio de los que hasta ese momento habían sido los únicos recurrentes, agravando con su recurso la situación procesal que existía antes de haber sido interpuesto;

Considerando, que posteriormente esta última sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal fue recurrida en casación por M.N.G., imputado y civilmente demandado, Agregados Consolidados, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y la Procuradora General de Medio Ambiente, siendo la misma casada;

Considerando, que en este sentido, la corte a-qua, como tribunal de envío, al fallar como lo hizo y variar la condena penal imponinendo una multa de diez mil (10,000) salario mínimos, contra M.N.G. y Agregados Consolidados, S.A., actuó en inobservancia de la ley, conculcando sus derechos fundamentales, toda vez que fueron los únicos recurrentes en la apelación que dio al traste el nuevo juicio;

Considerando, que en ese sentido la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que el artículo 404 del Código Procesal Penal establece de manera expresa que, cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado;

Considerando, que así mismo la Constitución de la República dispone en su artículo 69, que toda persona tiene derecho a obtener tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con respeto del debido proceso, estableciendo entre las garantías mínimas que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

Considerando, que los hechos puestos a cargo de los recurrentes, constituyen una violación a los artículos 64, 83, 86, 87, 89, 91, 124, 125, 12, 129, 131, 138, 162, 164 de la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, y los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Reglamento 1315 de aplicación de la Ley núm. 123-71;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, de los hechos ya fijados en instancias anteriores y de la ponderación de las condenas, penal y civil, antes impuestas, resultan justas, equitativas y razonables la multa de mil (1,000) salarios mínimos, y la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a favor de las comunidades afectadas de la provincia de San Cristóbal, para la reparación de los daños ecológicos y ambientales causados a estas;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.N.G. y Agregados Consolidados, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de julio de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso por los motivos expuestos, y declara culpables a la razón social Agregados Consolidados, S.A. y a su representante legal M.N.G., de violar los artículos citados en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, se les condena al pago de una multa de mil (1,000) salarios mínimos, en base a un salario mínimo de Tres Mil Quinientos Catorce Pesos (RD$3,514.00); Tercero: En cuanto al aspecto civil, condena a la razón social Agregados Consolidados, S.A., y a su representante legal M.N.G., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), a favor de las organizaciones constituidas en actores civiles; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 12 de enero de 2011 años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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  • Sentencia nº 1011 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 29 juni 2018
    ...aplicación antes de la promulgación de la Ley núm. 1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 4 del 12 de enero de 2011, B.J. núm. 1202. 189-01, sin embargo, dicho razonamiento no influye en la suerte de lo decidido, puesto que desde la entrada en vi......
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