Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Fecha05 Diciembre 2001
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. o E.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 24824 serie 25, domiciliado y residente en la calle S.B.N. 25-C de la ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1995 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 5 de abril de 1995 en la secretaría del Juzgado a-quo por el Dr. S.G.C. a requerimiento del prevenido recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2001 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 152, 153 y 156 de la Ley No. 14-94 de 1994 sobre el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 6 de febrero de 1994 fue interpuesta una querella en la ciudad de San Pedro de Macorís por ante la Policía Nacional por E.J., contra el nombrado E.M.L. por violación a la Ley No. 14-94 sobre el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) que apoderado del conocimiento del fondo del proceso el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, dictó en atribuciones correccionales una sentencia el 3 de marzo de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: El tribunal declara culpable al padre prevenido por violar las disposiciones de la Ley 14-94 en sus artículos 133 y 156; y en consecuencia, lo condena a pagar una pensión alimentaria en favor de tres menores, de Mil Pesos (RD$1,000.00) mensual, en los demás ordinales se acoge al dictamen del ministerio público; SEGUNDO: Que en caso de que no cumpla con su responsabilidad sea condenado a dos (2) años de prisión correccional en suspenso; TERCERO: Que la presente sentencia sea ejecutoria a partir de la fecha de la querella, y no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; CUARTO: Que se condena al pago de las costas"; c) que del recurso de apelación interpuesto por E. o E.M.L. intervino la decisión impugnada dictada el 30 de marzo de 1995 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo debe modificar como en efecto modifica la sentencia No. 21-95 de fecha 3 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís, en su ordinal primero; y en consecuencia, se condena al señor E.M.L., al pago de una pensión alimenticia de Ochocientos Pesos (RD$800.00) en favor de los menores procreados con la madre querellante; TERCERO: En los demás ordinales, confirma la sentencia anterior"; En cuanto al recurso del prevenido E. o E.M.L.:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación señala que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza; que al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una certificación del ministerio público;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 152 de la Ley No. 14-94, los padres que sean condenados a pagar en favor de hijos menores una pensión alimentaria, para que sean suspendidos los efectos de dicha condena deberán manifestar su deseo de cumplir sus obligaciones, declarándolo por ante el o la defensor (a) de niños, niñas y adolescentes, quien levantará acta; que además, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 153 de la citada ley, el incumplimiento a dicha obligación contraída en la referida acta hará que, aún de oficio, sea encarcelada de nuevo la persona;

Considerando, que de los artículos anteriores se infiere que en esta materia la condena impuesta es ejecutoria no obstante cualquier recurso, pues sólo la declaración por acta ante el denfesor de niños, niñas y adolescentes y su cabal cumplimiento, puede suspender la ejecución de la sentencia;

Considerando, que no existiendo constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en los textos legales anteriormente señalados, y habiendo sido condenado al pago mensual de una pensión alimentaria de Ochocientos Pesos (RD$800.00), así como a dos (2) años de prisión correccional, ejecutable en caso de incumplimiento, su recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E. o E.M.L. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de marzo de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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