Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución5
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): N.M.H., S.A.M.H.

Abogado(s): L.. J.P.B.

Recurrido(s): J.P.C., compartes

Abogado(s): L.. C.A.R., Dr. Carlos Balcácer

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M.H. y S.A.M.H., actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se transcribe en parte posterior de esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P.B., a nombre y en representación de los recurrentes, N.M.H. y S.A.M.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los abogados L.. C.A.R.G. y el Dr. C.B., quienes actuaron a nombre y en representación del imputado, J.P.C.;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Visto el escrito del L.. J.P.B., en representación de los recurrentes, N.M.H. y S.A.M.H., actores civiles, depositado en fecha 28 de mayo del 2007 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso;

Visto los escritos mediante los cuales M.C.D., R.A.L.R. y J.A.P.C., imputados, interponen sus recursos de casación, depositados en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 30 de mayo del 2007;

Visto el escrito de contestación de los Dres. B.Á.N. y R.A.M.P., P.A. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 13 de junio del 2007;

Visto la Resolución núm. 2221-2007 de fecha 27 de julio del 2007, mediante la cual declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.C.D., R.A.L.R. y J.A.P.C., imputados, y admisible el recurso de casación incoado por N.M.H. y S.A.M.H., actores civiles, fijando audiencia para conocer del mismo para el día 29 de agosto del 2007;

Visto el auto dictado el 1ro. de noviembre del 2007 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.T. y V.J.C., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 10 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la muerte del periodista L.O.M.H., en fecha 17 de mayo de 1975, fueron inculpados como autores de ese hecho J.A.P.C., M.C.D., L.E. de la R.B., I.M.G. y E.C.G., quedando apoderado para la instrucción de la causa el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, quien dictó la providencia calificativa de fecha 4 de abril de 1997; b) que contra esa decisión recurrieron en apelación la parte civil constituida, y todos los imputados, dictando la Cámara de Calificación del Distrito Nacional su decisión confirmando la del juez de instrucción en fecha 27 de marzo de 1998; c) que para el conocimiento del fondo del caso fue apoderada la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunciando sentencia el 4 de agosto del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada por este tribunal el 7 de diciembre de 1998 en su ordinal primero, relativa al desglose del presente proceso del Sr. J.I.M.G.; SEGUNDO: Se declara extinta la acción pública respecto del coacusado, que en vida respondía al nombre de J.I.M.G., por aplicación del articulo 2 del Código de Procedimiento Criminal, prueba de cuya muerte está contenida en una partida de defunción, registrada con el número doscientos dieciocho mil doscientos setenta (218270), del 15 de diciembre de 1999, emitida por el delegado de las oficialías del estado civil, Sr. L.F.P.C.; TERCERO: Se rechazan las conclusiones que proponen el medio de inadmisión contenido en la Ley General de Amnistía No. 1 de 1978, propuesto por las defensas de los coacusados J.A.P.C., M.C.D. o M.D. y R.A.L.R., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; CUARTO: Se rechazan las conclusiones que proponen la prescripción de la acción publica respecto del presente proceso, propuesta por las defensas de los coacusados J.A.P.C., M.C.D. o M.D. y R.A.L.R., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; QUINTO: En lo que respecta a los coacusados L.E. de la Rosa Beras y M.C.D. o M.D., se varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención de los artículos 59, 60, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302, y 304 del Código Penal de la República Dominicana y los artículos 39 y 40 de la Ley No. 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; SEXTO: Se declaran culpables a los coacusados L.E. de la Rosa Beras y M.C.D. o M.D., de violar los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 302 y 302 del Código Penal de la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida se llamó L.O.M.H., y en consecuencia se les condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SÉPTIMO: Se les condena al pago de las costas penales; OCTAVO: En cuanto a los coacusados J.A.P.C. y R.A.L.R., se varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención de los artículos 59, 60, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal de la República Dominicana y artículos 39 y 40 de la Ley No. 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, por la de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley No. 36 de 1965, antes indicada, y en consecuencia se les condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; NOVENO: Se les condena al pago de las costas penales; DECIMO: En cuanto a la forma se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores N.E. y S.A.M.H., quienes actúan en calidad de hermanos de quien en vida se llamó L.O.M.H., en contra de los coacusados J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. o M.D. y L.E. de la Rosa Beras, por ser justa y reposar en derecho; DECIMO PRIMERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a los coacusados J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. o M.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) cada uno, a favor y provecho de los señores N.E. y S.A.M.H., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte de su hermano L.O.M.H.; DECIMO SEGUNDO: Se rechazan por extemporáneas las conclusiones vertidas por la parte civil, en el sentido de que se ordene al magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional realizar y presentar un informe médico legal de la situación del coacusado desglosado S.L.M., a fin de que se fije el conocimiento del proceso relativo a ese enjuiciable; DECIMO TERCERO: Que en lo referente a que sea ordenada una instrucción suplementaria contra los señores J.B., R.E.J.R., E.P. y P., R.B.G., E.C.B., R.A.R., V.G.B., Dr. R.P.A., F.M.V.T., entre otros, ya que al haberse rechazado por extemporáneas las conclusiones falladas en el ordinal anterior, éstas se traducen improcedentes, infundadas y carentes de base legal; DECIMO CUARTO: Se condena a los coacusados J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. o M.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. Tomas B.C., J.M.F.J., H.R., G.T. y L.. J.P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; d) que con motivo del recurso de apelación incoado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció la sentencia del 26 de julio del 2003, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, que mediante sentencia del 12 de diciembre del 2001, esta corte declaró que está apoderada de los recursos de apelación interpuestos por J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. De La Rosa Beras, y por la parte civil constituida a nombre de los señores N.E. y S.A.M.H., recursos que son buenos y válidos, en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a las conclusiones de M.C.D., J.A.P.C. y R.A.L.R., solicitando, en síntesis, que fuese declarado amnistiado el hecho que se les imputa, en razón de que de conformidad con la Ley No. 1, de Amnistía General , publicada en la Gaceta Oficial No. 9482, del 26 de septiembre de 1978, las infracciones de delitos comunes, comprendidas en el período entre la última ley de amnistía del 3 de septiembre de 1965, a la fecha de la publicación de la referida ley, están amnistiados, esta corte declara que la amnistía es un perdón legislativo que tiene por objeto hacer desaparecer como infracción penal los hechos y las acusaciones como si éstos nunca se hubiesen producido, quedando las personas favorecidas por ella, exentas de toda persecución o condenación; que, en la especie, entre el período favorecido con la amnistía, los procesados no se encontraban bajo acusación o condenación; que al no encontrarse éstos dentro de las previsiones de la ley, ésta no le es aplicable, y por tanto procede rechazar, por improcedente e infundada, su petición; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, que la parte civil constituida a nombre de los señores N. y S.M.H., ha solicitado a esta corte “que se ordene una instrucción complementaria contra las personas que en el curso del proceso se han revelado con diferentes grados de responsabilidades en el crimen o en su encubrimiento…”; esta corte declara que las jurisdicciones de instrucción son las únicas competentes para reabrir la instrucción cuando hayan sobrevenido nuevos cargos; que esta corte incurriría en un exceso de sus atribuciones, si ordenase la reapertura de la instrucción solicitada; que sólo el Procurador Fiscal puede requerirla y está obligado, de hacerlo, a articular los nuevos cargos en su requerimiento; y que, además, la reapertura de la instrucción no puede ser solicitada por la parte civil constituida, pues es de temer que ella utilice tal posibilidad como un medio de mortificar o chantajear a los procesados; por tanto rechaza por improcedente e infundada, la solicitud de reapertura de instrucción solicitada por la parte civil constituida; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, que en cuanto a la solicitud de la parte civil constituida para “que sea condenado de manera solidaria, al estado dominicano a pagar la indemnización solicitada anteriormente, a favor de los deudos de O.M.”; se rechaza por improcedente e infundada dicha petición, en razón de que el Estado Dominicano no ha sido puesto en causa como lo establece la Ley 1436 de 1938, y más grave aún, constituiría una violación al artículo 8, inciso 2do., letra J, de la Constitución de la República, que establece que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado tal como ocurre en la especie, el Estado Dominicano no ha sido demandado ni en primer grado ni ante esta corte, y de admitir tal petición , también se violaría el doble grado de jurisdicción en contra del estado dominicano, pues, es inadmisible la constitución en parte civil por primera vez ante la corte; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa de J.A.P.C., en el sentido de que fuese declarada inadmisible, por falta de calidad, la constitución en parte civil hecha por S.A.M.H. y N.E.M.H., se rechaza por improcedente e infundada dicha petición, ya que el demandado concluyó al fondo de la demanda y con ello la parte acusada ya no podía discutir la calidad de la parte civil; que, además, de conformidad con la disposición general consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, la parte lesionada por una infracción, puede constituirse en parte civil ante el tribunal represivo en todo estado de causa, antes del cierre de los debates del proceso y siempre que no viole el doble grado de jurisdicción, aún cuando no haya presentado una querella previa; que la constitución en parte civil puede hacerse en audiencia, en presencia de los acusados, sin necesidad de que haya que notificarle acto alguno, ya que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento a los acusados de la demanda, y en el caso de la especie, éstos han sido advertidos de ella y han tenido oportunidad de defenderse, como lo han hecho; que la parte civil fundamenta su calidad en los vínculos de consanguinidad y la relación afectiva real, existentes entre ellos y la víctima; SEXTO: Declarar, como al efecto declara, que los tribunales y cortes de la república, están obligados a apreciar los hechos conforme a su naturaleza y a aplicar a aquellos que constituyan infracciones penales, las normas legales que los sancionan; que, en materia criminal los medios directos de prueba son: el testimonio, la confesión, los indicios y las presunciones; que las jurisdicciones de juicio aprecian estos hechos conforme a su presentación en el plenario y que estos medios sirven para probar los hechos imputándoles a los procesados fuera de toda duda razonable; SÉPTIMO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la solicitud hecha por el coacusado M.C.D., para que fuese acogida en su favor la legítima defensa plenaria o plena, la legítima defensa subjetiva, la legitima defensa objetiva, la legítima defensa reciproca, la fuerza moral irresistible, la inexigibilidad de otra conducta, aducidas en sus conclusiones, se rechazan por improcedentes e infundadas, ya que se trata de meros alegatos que no han sido debidamente establecidos en el plenario ni han sido probados, fuese a atacar a M.C.D. ni a ninguna otra persona de las que estuvieron presentes en el lugar y el momento en que se cometió el hecho que ocupa la atención de la corte; OCTAVO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la solicitud de hecha por el coacusado M.C.D., para que fuese anulada la instrucción preparatoria, porque supuestamente se violó el secreto de ésta, se rechaza, por improcedente e infundada, ya que las jurisdicciones de juicio son apoderadas por la providencia calificativa, sea del juez de instrucción o de la cámara de calificación, y éstas son atributivas de competencia, y no le corresponde a los jueces del fondo pronunciarse sobre las decisiones de aquellas, además, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, se pronunció en su oportunidad sobre esa petición; NOVENO: Declarar, como al efecto declara, que la constitución de la republica consagra de manera clara y precisa, la protección de los derechos individuales y el debido proceso de ley, de ahí que el derecho procesal penal dominicano se enfrente a la necesidad de armonizar, por un lado, el interés en la búsqueda de la verdad y, por el otro lado, los intereses del procesado y de la víctima, en la salvaguarda de sus derechos; DÉCIMO: Declarar, como al efecto declara, que es un deber de los jueces que conocen de un proceso, velar por el cumplimiento de las normas procesales, amparadas en la constitución y en las leyes de la república, y cuy fin es proteger el debido proceso de ley, con el objetivo de que el resultado que se de a los casos se encuentre apegado a las normas jurídicas, la equidad y la justicia; UNDECIMO: Declarar, como al efecto declara, que los tribunales y cortes están obligados a comprobar la veracidad de los hechos imputádoles a los procesados y no pueden fundamentar sus decisiones en meros alegatos sin fundamentos; que en el caso que nos ocupa, como medio de prueba directo preponderante tenemos la confesión de los propios acusados, quienes admiten haber participado en los hechos que culminaron con la muerte de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H.; DUODECIMO: Declarar, como al efecto declara, que conforme a las confesiones de los procesados en el plenario, esta corte ha establecido que en horas de la tarde del 17 de marzo de 1975, el cabo de la Fuerza Aérea Dominicana, M.C.M.C.D., se apersonó a la residencia del M. de la Fuerza Aérea Dominicana, J.A.P.C., de allí éstos se dirigieron a la Avenida Venezuela del Ensanche Ozama de esta ciudad, próximo al parque, donde recogieron a los señores R.A.L.R. y L.E. de la R.B., que estos conformaron un conciliábulo criminal y perverso, trasladándose a la Avenida Ortega y Gasset esquina P.S., frente a la entrada principal del Hipódromo Perla Antillana, donde se instalaron en una cafetería, que la época había ubicada allí, donde esperaron las instrucciones y órdenes manifiestamente ilegales, que al decir de sus declaraciones, les dio el entonces C. de la Fuerza Aérea Dominicana, J.I.M.G., para perseguir al vehículo que conducía la víctima; que los procesados manifestaron que tenían instrucciones de apresar a L.O.M.H. para propinarle una golpiza, con la finalidad de darle un escarmiento; que al recibir las instrucciones siguieron a la víctima por la avenida S.M. en dirección este a oeste, hasta la intersección con la avenida Tiradentes, donde giraron a la izquierda, desplazándose en dirección norte a sur por la avenida Tiradentes con la avenida J.C., giraron a la izquierda, ya dentro de la referida avenida, el vehículo que conducía el C.M.G. se le adelantó al vehículo conducido por la víctima, para obligarlo a detenerse, y el vehículo conducido por el M.P., impactó en la parte trasera izquierda al vehículo conducido por L.O.M.H.; que en seguida se desmontaron del vehículo conducido por P.C., el cabo M.C.D. y el señor R.A.L.R., dirigiéndose hacia el vehículo que ocupaba L.O.M.H., el señor L.R., por el lado izquierdo y el C.C.D. por el lado derecho, el primero disparándole y ocasionándole la herida que presenta en el brazo izquierdo, y el segundo al disparar el arma que portaba le ocasionó la herida que presenta en el pómulo derecho heridas de balas éstas que le ocasionaron la muerte; DECIMO TERCERO: Declarar, como al efecto declara, que esta corte, tras haber instruido el proceso de que se trata, cumpliendo con el respeto de los derechos individuales de los procesados, y tras haber analizado los hechos imputádoles, así como las piezas y elementos de convicción que han sido debidamente aportados al plenario, ha establecido como hechos constantes y no controvertidos que la noche del 17 de marzo de 1975, alrededor de las 7:30 horas de la noche, resultó muerto de dos impactos de bala, L.O.M.H.; que la victima presenta “herida de bala con orificio de entrada mejilla derecha sin salida y herida de bala con orificio de entrada región ante-braquial posterior, antebrazo izquierdo y salida región ante-braquial anterior del mismo antebrazo, la primera mortal por necesidad”; que el cuerpo de la víctima fue encontrado dentro del automóvil marca Lancia, modelo 1974, color azul, placa No. 126-897, en la avenida J.C. de esta ciudad, en las inmediaciones del campus de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, por el entonces Capitán de la Policía Nacional, Á.F.G.; que la víctima fue encontrada con un revólver calibre 38, empuñado en la mano derecha, con el brazo extendido y con el brazo izquierdo sobre la puerta entreabierta del conductor, y que la víctima tenía la cabeza recostada sobre dicho brazo; que O.M.H. fue trasladado al hospital militar E.L.C. (antiguo M., ubicado en las inmediaciones del lugar donde sucedió el hecho y que allí fue recibido por los médicos de turno en emergencia; que posteriormente se presentó a dicho establecimiento de salud el médico forense W.R.R.M., quien después de examinar el cadáver de la víctima certificó su muerte conforme al Acta Médico Legal expedida al efecto; DECIMO CUARTO: Declarar, como al efecto declara, que los hechos así establecidos configuran a cargo de los acusados J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas cometidos con premeditación y acechanza, y homicidio voluntario, cada uno en la magnitud de su participación, como se dirá mas adelante; DECIMO QUINTO: Declarar, como al efecto declara, a los señores R.A.L.R. y M.C.D., de generales que constan, culpables de los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas cometidos con premeditación y acechanza, y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 267, 309, 310, 295, 304, párrafo II y el artículo 18 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., en consecuencia, y en virtud del principio del no cúmulo de penas, los condena a cada uno a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; dándole así a los hechos establecidos en el plenario su verdadera calificación legal; DECIMO SEXTO: Declarar, como al efecto declara, al señor J.A.P.C., de generales que constan, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y golpes y heridas cometidos con premeditación y acechanza, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 267, 309 y 310 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., en consecuencia, y en virtud del principio del no cúmulo de penas, lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor y al pago de las c ostas penales; dándole así a los hechos establecidos en el plenario su correcta calificación legal; DECIMO SÉPTIMO: Declarar, como al efecto declara, al señor L.E. de la R.B., de generales que constan, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y golpes y heridas cometidos con premeditación y asechanza, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 267, 309 y 310 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., en consecuencia, y en virtud del principio del no cúmulo de penas, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales; concediéndole así a los hechos establecidos en el plenario su apropiada calificación legal; DECIMO OCTAVO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores S.A.M.H. y N.E.M.H., en sus calidades de hermanos de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., por intermedio de sus abogados, los Dres. T.C.M., H.R., G.T. y J.P.B., en contra de J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la R.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; DECIMO NOVENO: Condenar, como al efecto condena, en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, a cada uno de los coacusados señores J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), para cada uno de los demandantes, esto es, a favor de los señores S.A.M.H. y N.E.M.H., por los daños y perjuicios morales caudados a éstos como consecuencia de los vínculos de consanguinidad y de la relación afectiva real, existente entre la víctima y los demandantes, vínculos éstos, que fueron comprobados por la corte, por los documentos que obran en el expediente y con las declaraciones prestadas en el plenario; VIGESIMO: Condenar, como al efecto condena, a los señores J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; VIGESIMO PRIMERO: Condenar, como al efecto condena, a los señores J.A.P.C., R.A.L.R., M.C.D. y L.E. de la Rosa Beras, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Tomas C.M., H.R., G.T. y J.P.B., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) que esta sentencia fue recurrida en casación por Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.A.P.C., M.C.D., R.A.L.R., N.M.H. y S.A.M.H., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 31 de agosto del 2005, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que la Corte a-qua para condenar a J.P.C., M.C.D. y R.A.L.R., afirma que el día de la ocurrencia de los hechos, los procesados se congregaron, dieron seguimiento a la víctima, le realizaron unos disparos, abandonando la misma, y emprendiendo la huida y combinándose para no relatar lo sucedido. La Corte a-qua retiene como elementos de convicción las características de la asociación de malhechores, la acechanza y la premeditación como agravantes del crimen asesinato, por lo que es ilógico y un contrasentido que termine imponiendo penas que no son acorde con esos hechos que dio por establecidos, sino que son penas correspondientes a golpes y heridas que causaron la muerte y homicidio, y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció sentencia el 16 de mayo del 2007, objeto de los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: La Corte omite pronunciarse en cuanto a los recursos de apelación de la sentencia de primer grado, por considerarlo innecesario, ya que se encuentra apoderada por sentencia de envío de la Honorable Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 del mes de agosto del año 2005, limitando el apoderamiento de esta Corte solamente el aspecto penal; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de los abogados del co-imputado J.A.P.C., en cuanto a las sanciones solicitadas en contra del ex co-imputado L.E. de la Rosa Beras, por improcedente e infundada; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado, declara culpables a los nombrados M.C.D. y R.A.L.R., del crimen de asesinato, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.O.M.H., y en consecuencia les condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, y en cuanto al nombrado J.A.P.C., se le condena por complicidad en el citado, en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, y por consiguiente se le condena al cumplimiento de veinte (20) años de reclusión mayor; CUARTO: Se condena a los co-imputados J.A.P.C., M.C.D. y R.A.L.R., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; QUINTO: Rechaza los demás pedimentos de la barra de la defensa, por extemporáneo, improcedente e infundados”; f) que recurrida en casación la referida sentencia por J.A.P.C., R.A.L.R. y M.C.D., S. y N.M.H., las Cámaras Reunidas emitió en fecha 27 de julio del 2007 la Resolución núm. 2221-2007, mediante la cual declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.C.D., R.A.L.R. y J.A.P.C., imputados, y admisible el recurso de casación incoado por N.M.H. y S.A.M.H., actores civiles, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 29 de agosto del 2007; g) que en audiencia del día 29 de agosto del 2007, el Dr. C.B., en representación de los imputados R.A.L.R. y M.C., solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de darle cumplimiento al numeral 5to. de la resolución de fecha 27 de julio del 2007 de las Cámaras Reunidas, a los fines de tener conocimiento in extenso de la misma y producir defensa; adhiriéndose a éstas conclusiones los abogados de los demás co-imputados, ante lo cual la Suprema Corte de Justicia, depuse de haber deliberado falló de la siguiente manera: “PRIMERO: Suspende el conocimiento del presente recurso de casación interpuesto por N.M.H. y S.A.M.H., a los fines de que le sea notificada íntegramente la resolución No. 2221-2007 dictada en fecha 27 de julio del 2007, por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia a J.P.C., R.A.L.R. y M.C.D. por vía de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, para los fines que considere de lugar; SEGUNDO: Fija la audiencia pública del día 10 de octubre del 2007, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para el conocimiento del recurso; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas”; h) que en la audiencia pública del 10 de octubre del 2007, uno de los abogados del imputado J.P.C., el Lic. C.A.R.G., concluyó de manera incidental solicitando la inhibición de los jueces de este tribunal; conclusiones que no compartió el otro representante legal del imputado, Dr. C.B., por lo que solicitó autorización para bajar de estrados, permitiéndole el Dr. R.L.P., P. en funciones, dicho permiso, reservándose la Corte el fallo de las conclusiones incidentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

“1. Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;

  1. Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;

  2. Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;

  3. Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);

  4. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

  5. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;

  6. Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;

  7. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;

  8. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;

  9. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.”;

Considerando, que nuestro sistema procesal penal plantea dos mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del juez, y que son causas de apartamiento de los jueces de conocer un caso determinado, siendo estos la inhibición y la recusación;

Considerando, que aún cuando el Código Procesal Penal plantea en un mismo artículo cuáles son los posibles motivos para que los jueces puedan inhibirse o ser recusados, el mismo código señala los procedimientos a seguir en cada caso, debiendo resaltar que son dos formas antagónicas;

Considerando, que la inhibición es facultativa del juez, cuando éste entiende que hay causas que por cuestiones morales o de ética no le permiten continuar con el conocimiento del caso, que, en el caso de la especie por tratarse de una solicitud de inhibición y una vez esta Corte exa0m0i0nar que no retiene causas que motiven la misma, procede a rechazar dicha solicitud.

Por tales motivos, y visto los artículos 14 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 78 del Código Procesal Penal:

FALLA:

PRIMERO

Rechaza la solicitud de inhibición planteada por el Lic. C.A.R.G., a nombre y representación del imputado J.P.C., de los jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de casación de que se trata; SEGUNDO: Fija la audiencia y convoca a las partes a comparecer a la audiencia pública a celebrarse el cinco (5) de diciembre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (9:00A.M.), en la Sala de Audiencias de este alto tribunal para conocer del recurso de casación en cuestión; TERCERO: Se reservan las costas; CUARTO: Ordena a la Secretaria General de este tribunal convocar a las partes para dicha audiencia;

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en su audiencia del siete (7) de noviembre del 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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