Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2006.

Número de resolución6
Fecha15 Marzo 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/3/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.S., La Universal de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. R.D., por sí, por el Dr. E.G.L.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Nelson T. Valverde Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, maestro constructor, cédula de identidad y electoral No. 001-0472348-1, domiciliado y residente en la calle Hermanos Villa No. 2 del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., prevenido y persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de octubre del 2001 a requerimiento del L.. R.D., por sí y por el Dr. E.G.L. actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. R.D., por sí y por el Dr. E.G.L., en representación de los recurrentes J.R.S. y La Universal de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de defensa depositado por el interviniente N.O.M.B., suscrito por su abogado Dr. N.T.V.C.;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por la interviniente J.M.B., firmado por su abogado Dr. J.E.V.C.;

Visto el auto dictado por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, 9 de marzo del 2006 mediante el cual llama a los M.J.L.V. y E.R.P. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en la audiencia pública del 6 de noviembre del 2002, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que son hechos no controvertidos dimanados del estudio de la sentencia recurrida y de los documentos que la sustentan, los siguientes: a) que con motivo de un accidente automovilístico ocurrido el 27 de noviembre de de 1995, fue sometido a la acción de la justicia J.R.S., conductor de un vehículo propiedad de Tokio Motor, C. por A., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., imputado de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de F.M.E., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del caso, dictó su sentencia el 11 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en el de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el cual dice así: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos por haber sido hechos conforme a la ley y en tiempo hábil, los recursos de apelación interpuestos por A.E., P.E. y J.M., contra la sentencia dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 1996, el dispositivo de la cual dice así: 'Primero: Declara al nombrado J.R.S., de generales anotadas, culpable del delito de violación a los artículos 49, letra d, inciso 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.E., en consecuencia se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Seiscientos Pesos (RD$600.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el señor N.O.M.B., en contra del prevenido J.R.S. y de la persona civilmente responsable Tokio Motors, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a J.R.S. y Tokio Motors, C. porA., en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de N.O.M.B., como justa reparación por los daños morales y materiales causados por la muerte de su padre F.M.E.; Cuarto: Condena a J.R.S. y Tokio Motors, C. porA., en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria, a favor de N.O.M.B.; Quinto: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Sexto: Condena además, a J.R.S. y Tokio Motors, C. porA., en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.T.V.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de fijar en Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00) la indemnización a favor de N.O.M.B.; TERCERO: La Corte, supliendo la omisión de estatuir del tribunal de primer grado, con respecto a las conclusiones de los señores A.E., P.E. y J.M., condena al señor J.R.S., en su calidad de prevenido y a la compañía Tokio Motors, C. por A., al pago de la suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00), en favor de cada uno, como justa reparación por los daños sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hermano; CUARTO: Se condena a J.R.S. y Tokio Motors, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma a que fueron condenados a partir de la demanda; QUINTO: Se condena a J.R.S. y Tokio Motors, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenándose su distracción en favor del Dr. N.T.V.C., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida, rechazando en consecuencia las conclusiones de la defensa de Tokio Motors, C. por A., ya que no probó de manera suficiente, que había traspasado la guarda del vehículo, y en consecuencia se libró de la presunción de responsabilidad@; c) que esta última fue recurrida en casación y la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia por decisión del 29 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo indica: A.: Admite como intervinientes a N.O.M.B., J.M.B., A.E. y P.E., en el recurso de casación incoado por J.R.S. y Tokio Motors, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas@; el tribual de envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que dictó su fallo el 2 de octubre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 30 de diciembre de 1996, por el Dr. E.G.L., en nombre y representación de J.R.S., Tokio Motors, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A.; b) en fecha 29 de enero de 1997, por el Dr. J.V.C., en representación de los Dres. N.V.C., A.B. y J.M., en nombre y representación de los señores A.E., P.E., E.E., N.O.M. y J.M.B., parte civil constituida, contra la sentencia No. 237-96, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 11 de diciembre de 1996, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Declara al nombrado J.R.S., de generales anotadas, culpable del delito de violación a los artículos 49, letra d, inciso 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.E.; en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Seiscientos Pesos (RD$600.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el señor N.O.M.B., en contra del prevenido J.R.S. y de la persona civilmente responsable Tokio Motors, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, de dicha constitución en parte civil, se condena a J.R.S. y Tokio Motors, C. porA., en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de N.O.M.B., como justa reparación por los daños morales y materiales causados por la muerte de su padre F.M.E.; Cuarto: Condena a J.R.S. y Tokio Motors, C. porA., en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de N.O.M.B.; Quinto: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Sexto: Condena además, a J.R.S. y Tokio Motors, C. porA., en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.T.V.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte=; SEGUNDO: Se declara al prevenido J.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, maestro constructor, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0472348-1, domiciliado y residente en la calle Hermanos Villa No. 2 del sector Los Mina de Santo Domingo, D.N., culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, vigente; en consecuencia, se condena a pagar una multa de Seiscientos Pesos (RD$600.00) y al pago de las costas penales, modificando la sentencia impugnada en su aspecto penal, acogiéndose circunstancias atenuantes; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores N.O.M.B. en su calidad de hijo del occiso F.M.E., a través de su abogado Dr. N.T.V.C.; J.M.B. en su calidad de hija del occiso F.M.E., a través de su abogado Dr. J.E.V.C.; A.E. y P.E. en sus calidades de hermanos del occiso F.M.E., a través de sus abogados D.. J.M.D. y A.B. de los Santos de Cabrera, en contra del prevenido J.R.S. por su hecho personal, Tokio Motors, C. por A., persona civilmente responsable, por haber sido incoada conforme a la ley, pero en lo concerniente a A.E. y P.E., aunque la misma se declaró buena en la forma, en el fondo se rechaza porque en el expediente no existe prueba de la dependencia económica o psicológica con respecto al occiso F.M.E., por ende carece de calidad para sustentar la constitución en parte civil; CUARTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil, se condena al señor J.R.S. y Tokio Motors, C. por A., en su ya expresadas calidades, al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Sesenta y Seis Mil Pesos (RD$266,000.00), a favor y provecho de cada uno de los señores N.O.M.B. y J.M.B., en sus indicadas calidades de hijos del occiso F.M.E., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por ellos a consecuencia, del accidente de que se trata por la muerte de su padre F.M.E., y confirmándose los demás aspectos de la sentencia atacada con el referido recurso; c) se rechazan las conclusiones del prevenido J.R.S. y Tokio Motors, C. por A., la persona civilmente responsable y de la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por improcedentes y mal fundadas en derecho;

En cuanto al recurso de J.R.S., prevenido y persona civilmente responsable y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes J.R.S. y La Universal de Seguros, C. por A., por medio de su abogado E.A.G.L., invocan los siguientes medios: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de la declaración testimonial. Falsa aplicación del artículo 49, inciso l, letra d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo Medio: Falta de base legal, errónea exposición de motivos; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil@;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, con motivo de los recursos de casación interpuestos por J.R.S., T.M., S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de junio de 1998, mediante sentencia del 29 de noviembre del 2000, declaró, en cuanto al recurso de La Universal de Seguros, C. por A., que aunque figuró en el memorial depositado ante esta Corte, no recurrió en casación, conforme al acta correspondiente, y que tampoco consta habérsele notificado la sentencia para que corrieran los plazos, razón por la cual, no fue examinado este recurso de casación;

Considerando, que con respecto a los demás recursos de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procedió a casar el referido fallo al entender que A.C. a-qua en su sentencia se limita a enfocar el accidente desde el ángulo del prevenido, sin ponderar la incidencia que pudo tener en el mismo la conducta de la víctima, y si entendía la Corte que no procedía exonerar de responsabilidad al prevenido, por lo menos debió examinar si el comportamiento de la víctima contribuyó en alguna medida a la realización del accidente, todo esto, a los fines de acordar con equidad las indemnizaciones en favor de quienes pudieran legalmente constituirse en parte civil, por tener un interés legítimamente protegido@;

Considerando, que aún cuando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando como Corte de envío, no hace referencia a la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ni a los motivos que produjeron la casación de la dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en vista de que los tribunales y cortes, actuando como tribunales de envío, están investidos con los mismos poderes que pertenecen a los jueces cuya decisión haya sido anulada y la causa y las partes se remiten al mismo estado en que se encontraban antes de la sentencia casada, procederemos a analizar la sentencia impugnada a fin de determinar si la misma está ajustada a los hechos y al derecho;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua para hacer una sana y correcta administración de justicia debió determinar de manera fehaciente la causa que motivó el fallecimiento del señor F.M.E. y si se trató de una falta del prevenido J.R. o de una falta exclusiva del fallecido, como hemos demostrado y sostenido en ambas jurisdicciones, pues el prevenido no atropelló al señor M. como dice la Corte, sino que él, de manera descuidada, fue retrocediendo de espaldas y en esas circunstancias cae de sus pies hacia atrás e impacta con el espejo retrovisor derecho del vehículo conducido por el señor R.S. y se golpea con el pavimento, produciéndose contusiones menores que determinaron que fuese curado y despachado de los centros hospitalarios a los que fue trasladado por el señor R.S.. Los golpes que recibió el occiso, según se comprueba en el informe de la necropsia practicada al cadáver, no fueron el resultado de un impacto de vehículo;

Considerando, que la corte de envío, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "que son hechos fijados por las pruebas testimoniales y documentales aportadas y por las propias declaraciones del prevenido, que el choque entre el carro conducido por J.R.S. y el occiso F.M.E., se produce cuando el primero hace el giro para entrar al garaje, produciéndose el arrollamiento de la víctima en la acera, momentos en que ésta caminaba por la misma, cuando el prevenido iba a subir a la acera para entrar a dicho garaje; que es una obligación de los conductores respetar el derecho de los peatones, como en el presente caso, en que el occiso estaba ejerciendo su derecho de usar la acera y la ley en el artículo 102 le agrega una obligación adicional al conductor, de tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones, aún cuando estuvieren haciendo uso incorrecto de la vía pública, que no es el caso, pues analizados y ponderados los hechos y circunstancias, ha quedado establecido que la víctima F.M.E. no cometió falta alguna que libere o disminuya la responsabilidad penal del prevenido J.R.S., resultando la falta de éste, previamente fijada, como la causa eficiente y exclusiva del accidente de que se trata", razonamiento que esta Corte estima correcto;

Considerando, que en el segundo y tercer medios invocados, los cuales se analizan conjuntamente por la estrecha vinculación entre ellos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua aumentó las indemnizaciones acordadas a la parte civil constituida sin explicar los motivos ni precisar cuál era el estatus económico de la víctima y si los hijos dependían económicamente de él o viceversa; por tanto la sentencia no contiene en este aspecto motivos suficientes y pertinentes que justifiquen la indemnización";

Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua, al aumentar el monto de las indemnizaciones concedidas a N.O.M.B. y J.M.B., hijos de la fallecida en el accidente, por concepto de daños y perjuicios, le bastaba para fundamentar su decisión, que no estuviese discutida la condición de hijos del fallecido F.M.E., la cual había sido justificada desde primera instancia; dado que el monto de la indemnización no resulta irrazonable, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.O.M.B. y J.M.B. en el recurso de casación interpuesto por J.R.S. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a J.R.S. al pago de las costas y ordena el pago de las civiles a favor de los Dres. J.E. y N.T.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a La Universal de Seguros, C. por A.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 15 de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR