Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2005.

Número de resolución7
Fecha02 Febrero 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/2/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.H.,

Abogado(s): L.. A.C.J.S., R.A.V., L.H.C.

Recurrido(s): J.L.M.

Abogado(s): L.. José Manuel Alburquerque Prieto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos de manera principal por M.H., S.L., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes españolas, con domicilio social en Palma de M., Islas Baleares, España, debidamente representada por M.A.C., español, mayor de edad, provisto del documento de identidad No. 4L3489154F, empresa que opera bajo el nombre de Hotel Bávaro Grand, S.A., creada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la sección Cabeza de Toro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, representada por F.M.P., e incidental por J.L.M., español, mayor de edad, pasaporte No. 0292648T, domiciliado y residente en la calle G.M.R.E.. A.L., T.P., suite 1101, piso 11, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2003 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de diciembre del 2002, suscrito por los Licdos. A.C.J.S. y R.A.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0768243-7 y 001-0366794-5, respectivamente, abogados de la recurrente M.H., S. L.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de julio del 2003, suscrito por los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0646294-8 y 001-0366794-5, respectivamente, abogados de la recurrente M.H., S.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de julio del 2003, suscrito por el Lic. J.M.A.P., cédula de identidad y electoral No. 001-1098768-2, abogado del recurrente J.L.M.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto del 2003, suscrito por el Lic. J.M.A.P., cédula de identidad y electoral No. 001-1098768-2, abogado del recurrido J.L.M.;

Visto el auto dictado el 1ro. de noviembre del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.D.O.F.E., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.L.M. contra la recurrente M.H., S.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 30 de abril del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de incompetencia hecha por las empresas demandadas, Hotel Bávaro Grand y Hotels Mac., por improcedente y carente de base legal, en virtud de los artículos 483 y 535 y los Principios I, IV y V del Código de Trabajo; en consecuencia se declara la competencia de este Juzgado de Trabajo; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisibilidad hecho por las empleadoras por falta de interés, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechaza la reapertura de los debates contenidas en instancias de fecha 14/2/2001, por las empresas Inversiones Bávaro, S.A., por los motivos y condenaciones de esta sentencia; Cuarto: Rechazar, como al efecto se rechazan, en todas sus partes y formas las condenaciones del Dr. R.D.G. y la Licda. A.C.J., a nombre de H.M., Hotel Bávaro Grand e Inversiones Bávaro, S.A., por los motivos y fundamento de esta sentencia; Quinto: Acoger, como al efecto se acogen, las conclusiones de los Dres. J.M.A.C., J.M.C.A. y J.M.A.P., a nombre del señor J.L.M., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Sexto: Se rescinde el contrato de trabajo existente entre las partes con responsabilidad para los empleadores, por despido injustificado; Séptimo: Se condena a las empresas Hotel Bávaro Grand y H.M., al pago de las correspondientes prestaciones laborales consistentes en 14 días de preaviso igual a 14x3 845.45=RD$53,836.30; 13 días de cesantía igual a 13x3 845.45=RD$49,990.85; 10 días de vacaciones igual a 10x3 845.45=RD$38,454.50; salario de navidad, proporción a dos (2) meses =RD$15,272.86, para un total por estos conceptos de (RD$157,554.51) Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Un Centavos, todo en base a un salario mensual de RD$91,637.16 pesos, para un promedio diario de RD$3,845.45 pesos; Octavo: Se condena a las empresas Hotel Bávaro Grand y H.M., al pago de la suma de (RD$549,822.96), Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintidós Pesos con Noventa y Seis Centavos, consistente en seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Noveno: Se condena a las empresas demandadas, al pago de las suma de (RD$50,000.00) Cincuenta Mil Pesos, a favor del señor J.L.M., como justas adecuada y suficiente suma como reparación de los daños y perjuicios económicos y morales que con el presente despido le han ocasionado los empleadores; Décimo: Se rechaza el ordinal tercero de las conclusiones del demandante en su instancia introductiva y en consecuencia se acoge el ordinal segundo de la página 12 del escrito de defensa de las demandadas por ser justo en la forma y precedente en el fondo; Undécimo: Se rechaza la validez de los ofrecimientos reales de pagos, consignación por insuficiencia y en consecuencia se les ordena a la Dirección General de Impuestos Internos a través del funcionario competente, la inmediata devolución de los valores contenidos en el recibo No. 6266359, al depositante; D.: Se compensan todas las costas del presente proceso, en virtud del dispositivo décimo de esta sentencia; Decimotercero: Se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, expedir copia y comunicar con acuse de recibo a los abogados actuantes o bien a las partes esta sentencia; Decimocuarto: Se comisiona a cualquier Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia"; b) que con motivo de dicho recurso fue dictada la sentencia in-voce de fecha 19 de noviembre del 2002 dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la solicitud de prórroga solicitada por la parte recurrente la Corte, habiendo recibido instancia sobre solicitud de autorización de depósito de documentos de acuerdo con el Art. 545 y habiendo constatado que no se ha producido decisión al respecto, a la fecha de hoy. Resuelve: Frente a su obligación de decidir en ese sentido envía al recurrente a proveerse de una certificación vía Secretaría, donde se haga constar el estado de lo indicado, para los fines que considere de lugar; en cuanto a la prórroga haga uso para los mismos fines de cualquier otra que se ordene, a fin de continuar con la instrucción del proceso; Segundo: En cuanto a la prórroga solicitada por el interviniente forzoso se envía a esta parte a proveerse de esta, para realizar sus actividades de acuerdo al Art. 545 y siguientes del Código de Trabajo; Tercero: En cuanto a la oposición de la prórroga del recurrido, la misma quedará supeditada a las medidas preparatorias que se ordenen en la presente sentencia; Cuarto: Vistos los Arts. 524 y 575 del Código de Trabajo se ordena la comparecencia personal de las partes; Quinto: Se reenvía el conocimiento de la presente causa para el día 19 de diciembre del 2002, a las 9:00 A.M.; Sexto: Se declara que la presente sentencia vale citación para las partes presentes y representadas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Bávaro, S.A., H.M. (MacH., S. L.) (Hotel Bávaro Grand) contra la sentencia No. 469-02-00051 de fecha 27 de junio del año (2002) dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las solicitudes de sobreseimiento propuestas por la parte recurrente, tanto la que pretende fundar en la alegada cuestión prejudicial como la fundada en la pretendida aplicación del artículo 12 de la Ley de Casación, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la excepción de incompetencia propuesta por la recurrente, por los motivos expuestos; Cuarto: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisibilidad por falta de interés, propuesto por la parte recurrente, por los motivos expuestos; Quinto: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de compensación judicial pretendida por la recurrente, por haberse establecido que el indicado pago tenía el concepto de salario; Sexto: Que debe revocar, como al efecto revoca, el dispositivo noveno de la sentencia recurrida, en el que se consigna una condenación de daños y perjuicios en contra de la recurrente, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Séptimo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en intervención forzosa en cuanto a Hotel Sunscape Punta Cana Grand; A.Z. y R.G., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Octavo: Se declara común y oponible a la empresa A. M. Resort, las condenaciones que acuerda la presente sentencia a la empresa Mac Hotels, S. L., la cual opera bajo la denominación de Hotel Sunscape Punta Cana Grand, por los motivos expuestos; Noveno: Que debe declarar, como al efecto declara, injustificado el despido ejercido por M.H., S.L., en contra del trabajador J.L.M., y resuelto el contrato por causa del empleador; Décimo: Que debe confirmar, como al efecto confirma, los dispositivos séptimo y octavo de la sentencia recurrida, por haber sido dictados al amparo de la ley y el derecho y dicen como sigue: "Séptimo: Se condena a las empresas Hotel Bávaro Grand y H.M., al pago de las correspondientes prestaciones laborales consistentes en 14 días de preaviso igual a 14x3,845.45=RD$53,836.30; 13 días de cesantía igual a 13x3,845.45=RD$49,990.85; 10 días de vacaciones igual a 10x3,845.45=RD$38,454.50; salario de navidad proporción a dos (2) meses =RD$15,272.86, para un total por estos conceptos de (RD$157,554.51) Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Un Centavos, todo en base a un salario mensual de RD$91,637.16 pesos, para un promedio diario de RD$3,845.45 pesos; Octavo: Se condena a las empresas Hotel Bávaro Grand y H.M., al pago de la suma de (RD$549,822.96), Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintidós Pesos con Noventa y Seis Centavos, consistente en seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Undécimo: Que debe revocar, como al efecto revoca, el dispositivo undécimo de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Duodécimo: Que debe condenar, como al efecto condena, a Hotel Bávaro Grand y Hotels Mac., y solidariamente a A.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; D. Tercero: Comisiona al ministerial A.S.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de la presente sentencia y/o cualquier alguacil laboral competente";

considerando, que existen tres recursos de casación a examinar que son los siguientes: 1- Recurso de casación interpuesto por M.H., S.L., contra la sentencia in voce, de fecha 19 de diciembre del 2002, dictada por la Corte de Apelación de Trabajo de San Pedro de Macorís y en perjuicio de Mac Hotels, S. L.; 2- Recurso de casación incoado contra la sentencia No. 135/2003, de fecha 12 de junio del 2003, dictada por la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, en ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto por M.H., S.L., 3- Recurso de casación incidental interpuesto contra dicha sentencia por J.L.M.;

considerando, que la recurrente M.H., S.L., ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia in voce dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís a favor de L.M., en fecha 19 de diciembre del 2002, en el cual expone como medio de casación; Unico: Falta de base legal, violación del artículo 655 del Código de Trabajo y la Ley No. 834 sobre Procedimiento Civil;

considerando, que así mismo la recurrente M.H., S.L., ha interpuesto recurso de casación en fecha 23 de julio del 2003, contra la sentencia 135/03 de fecha 12 de junio del 2003, en el cual desarrolla los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación a los artículos 544 del Código de Trabajo y 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de ponderación de documentos. Falsos motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 655 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Quinto Medio: No ponderación de los documentos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos y de base legal. Contradicción entre el dispositivo y el fallo;

considerando, que de igual forma el Sr. L.M. interpuso un recurso de casación incidental, en fecha 25 de julio del 2003, incoado contra la sentencia No. 135-03, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 12 de junio del 2003, en el cual desarrolla el medio siguiente: Unico: Violación al artículo 537 del Código de Trabajo. Omisión de estatuir;

considerando, que el primer recurso de casación interpuesto por la recurrente principal contra la sentencia in voce de fecha 19 de diciembre del 2002, debe ser examinado conjuntamente con el recurso principal que dicha parte ha interpuesto contra la sentencia del fondo, en razón de que la misma tiene el carácter de preparatoria, puesto que la sentencia impugnada se limitó a rechazar el sobreseimiento del conocimiento del fondo del recurso solicitado por el recurrente y a ordenar una comparecencia personal de las partes, sin tomar ninguna decisión que permita presumir o advertir la decisión que adoptaría sobre lo principal y sin hacer perjuicio sobre el mismo, lo que le imprime el carácter de preparatoria; En cuanto a la solicitud de exclusión del memorial de defensa:

considerando, que la recurrente mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de agosto del 2003 solicita la exclusión del memorial de defensa incoado por J.L.M. con motivo del recurso de casación interpuesto por M.H., S. L. e inversiones Bávaro, S.A., elevado contra sentencia 135/03 de fecha 12 de junio del 2003, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís sobre la base de éste no haber depositado en el plazo que establece el artículo 644 del Código de Trabajo, y los artículos 8 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en lo referente al plazo de 15 días que tiene la parte intimada para producir su memorial de defensa, contado a partir de la notificación del memorial de casación, que en el caso que nos ocupa fuera notificado en fecha 23 de julio del 2003, y el memorial de defensa fue depositado por L.M. en fecha 12 de agosto del 2003, en el cual podemos comprobar que el plazo de 15 días que establecen los artículos antes mencionados están vencidos, pues han transcurrido 20 días;

considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo los plazos de procedimiento para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince; los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste, si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente, no puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de la seis de la tarde en los demás, pero además, pero;

considerando, que en su escrito de defensa la parte recurrida, en forma correcta expone: "que en el caso de la especie, si tomamos desde el día 23 de julio del año 2003 en que fue notificado el recurso de casación J.L.M. por parte de las recurrentes H.M., (M.H., S.L.,) Hotel Bávaro Grand, Inversiones Bávaro, S.A., Hotel Sunscape Punta Cana Grand y A.M.R., LLC., al día 12 de agosto del 2003 en que fue depositado el memorial de defensa del J.L.M., tenemos que en ese intervalo de quince días que exige la ley para depositar el memorial de defensa, hay 3 domingos (27 de julio, 3 de agosto y 10 de agosto) los cuales no pueden ser computados y el día de vencimiento que fue el 11 de agosto por ser el día ad-quem tampoco debe ser tomado en cuenta, por lo tanto la actuación procesal de depositar el memorial de defensa de J.L.M. se prorrogaba para el día siguiente, es decir, el 12 de agosto del año 2003, día número décimo quinto (15to.) por lo que nuestro memorial fue depositado en tiempo hábil y de ley";

considerando, que esta Corte ha comprobado por la documentación depositada por la recurrida y lo cual es coincidente con lo expuesto por la misma precedentemente y que además es criterio uniforme de esta Corte que "del análisis conjunto de los artículos 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 644 del Código de Trabajo, se deriva que la exclusión del recurrido procede cuando este, habiendo transcurrido el plazo para el depósito del memorial de defensa y su correspondiente notificación, es intimado por el recurrente para que en el término de 8 días efectúe el mismo y no lo hace, lo que no ocurrió en la especie. El plazo de quince días que establece el referido artículo 644 del Código de Trabajo para el depósito del memorial de defensa, al igual que el dispuesto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a estos fines en materia civil y comercial, no es un plazo perentorio, pudiendo el recurrido depositar válidamente el escrito de defensa en cualquier momento antes de que la Suprema Corte de Justicia declare su exclusión", por lo que el alegato de la recurrente en ese sentido, carece de fundamento y es desestimado; En cuanto al recurso de casación contra la sentencia in-voce de fecha 19 de noviembre del 2002:

considerando, que en cuanto al desarrollo del único medio de casación propuesto en el primer recurso, la recurrente alega en síntesis que: "la Corte debe sobreseer el desarrollo del presente caso como una medida de prudencia judicial y cautela procesal ante la posibilidad de que la referida sentencia que se encuentra pendiente de fallo en el Tribunal de Primer Grado de Higüey fuese acogida y por efecto retroactivo de dicha medida, todas las actuaciones subsecuentes también lo serían, porque en el caso de que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Altagracia declare buena y válida la Oferta Real de Pago y consignación la Corte de San Pedro de Macorís no tendría sentido de que siga conociendo el caso y en el peor de los casos si la Corte evacua sentencia sobre el fondo y esta es perjudicial para la parte demandada y luego de esto el Tribunal de Primer Grado declara válida la suma depositada en consignación habría una incongruencia legal difícil de solucionar que se evita perfectamente con la prudencia de la Corte, sobreseyéndose hasta tanto el tribunal de Primer Grado evacue su sentencia";

considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Primero: La Corte se reserva estatuir al respecto conforme el Art. 534 del Código de Trabajo a fin de rendir sus decisiones al respecto oportunamente; Segundo: Se continua con la

vista de la causa. Se otorga la palabra a las partes para solicitar cualquier medida de instrucción que crean conveniente";

considerando, que el único medio propuesto por la recurrente contra la sentencia incidental dictada por la Corte a-qua en fecha 19 de noviembre del 2002, será examinado por su conexidad con el primer medio del recurso principal, interpuesto por la recurrente contra la sentencia del 12 de junio del 2003; En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por M.H., S. L. contra la sentencia del 12 de junio del 2003:

considerando, que en cuanto al desarrollo del único medio de casación del recurso contra la sentencia incidental de fecha 19 de noviembre del 2002 así como el primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que habiendo interpuesto un recurso de casación contra sentencia dictada en el curso del expediente por la Corte a-qua, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo cual fue notificado a la recurrida, y suspendía de pleno derecho la ejecución de dicha sentencia, situación esta que fue puesta al conocimiento de la Corte a-qua, no obstante lo cual la misma continuó conociendo el recurso de apelación, posteriormente fallado antes de que decidiera sobre el referido recurso de casación, dando como motivos para ello que los documentos depositados para demostrar la existencia del recurso y de la solicitud de suspensión fueron rechazados por no ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 544 del Código de Trabajo, con lo que desconoció que ese procedimiento ha sido creado para la producción de documentos y no para actos de procedimiento, incurriendo en el error además de rechazar una parte de documentos mientras aceptaba otros, depositados en las mismas circunstancias";

considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que la parte recurrente ha solicitado sea sobreseído el presente proceso hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida sobre un recurso de casación contra la sentencia in voce de fecha 19 de noviembre del 2002, dictada por esta Corte. Que la recurrida se ha opuesto señalando que se trata de una sentencia preparatoria; y la interviniente forzosa ha pedido sea prorrogada la presente audiencia para tomar conocimiento de los documentos que forman el expediente y poder ejercer su derecho a la defensa, al ser la primera vez que se presentan a la audiencia. En relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por la recurrente, es pertinente señalar que se trata de un incidente que procura sustraer a la Corte del conocimiento del caso hasta tanto decida la Suprema Corte de Justicia sobre la sentencia in voce referida, que decidió reservar al tenor del acto 534 del Código de Trabajo sobre un pedimento de sobreseimiento hasta tanto decida un tribunal apoderado en primer grado de una demanda en validez de oferta de pago. Conforme dispone el artículo 534 del Código de Trabajo: "El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma", en cumplimiento de ese mandato la Corte decide reservar para fallar conjuntamente con el fondo, la solicitud de sobreseimiento del recurso formulada por la recurrente";

considerando, que si bien los actos de procedimientos no están sujetos para su realización a la reglamentación del artículo 544 del Código de Trabajo, cuando esos actos procesales se realicen al margen del tribunal que conoce el asunto y se procura el depósito de una constancia de la realización del mismo, es necesario que se haga con sujeción al referido artículo 544, el cual exige la formulación de una solicitud acompañada del documento que se pretende depositar y la consecuente notificación a la parte adversa;

considerando, que por otra parte, la sentencia que acumula la decisión de un incidente para ser adoptada conjuntamente con lo principal tiene el carácter de una sentencia preparatoria, contra la que no se puede interponer recurso de casación sino después de la sentencia definitiva, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

considerando, que el mandato del artículo 534 del Código de Trabajo al disponer que el tribunal "decidiera en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes", tiene por finalidad que los asuntos en materia de trabajo se decidan de manera rápida y expedita, como garantía del cumplimiento de uno de los principios básicos del procedimiento laboral, como es la celeridad, el cual quedaría burlado si el tribunal se viere impedido de continuar con el conocimiento del asunto frente a un recurso contra una sentencia de esa naturaleza, lo que es ostensiblemente inadmisible;

considerando, que en ese tenor, frente a un impedimento de suspensión de la ejecución de una sentencia de este género, que por su naturaleza no contiene ninguna decisión susceptible de afectar a las partes, el tribunal apoderado no está obligado a hacerlo, pudiendo continuar con el conocimiento del proceso, no obstante tal pedimento, tal como lo hizo la Corte a-qua en la especie, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que en cuanto al desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis que: "la Corte a-qua rechazó la solicitud de la recurrente relativa al sobreseimiento del recurso de apelación hasta que se conociere y decidiere de manera definitiva e irrevocable, la demanda en validez de oferta real de pago pendiente de fallo por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, la Corte a-qua al fallar como lo hizo se limitó a ponderar parcialmente uno de los documentos depositados en Secretaría, excluyendo intencionalmente ponderar los documentos que la hubieran obligado a decidir en sentido contrario; la Corte a-qua debió sobreseer el desarrollo de la instancia ante la posibilidad de que sea aceptada la oferta real de pago existente";

considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que existen en el expediente un escrito de demanda en validez de fecha 14 de febrero del 2002, cuyo depósito fue autorizado por el auto No. 341-2002, de fecha 26 de noviembre del 2002, y acto contentivo de notificación de la referida demanda al señor J.L.M., depositado conjuntamente con el recurso de apelación, No. 586/2002 del Ministerial J.M.D.M. del 21 de febrero del 2002, incoada ante la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo, del Distrito Judicial de La Altagracia, de lo que no existe ante esta instancia ninguna prueba de que ese Tribunal se haya desapoderado de la referida demanda, hay que dejar por establecido que aún lo está"; y agrega "que en conclusiones formales ante el Juez a-quo, la parte demandada y oferente, solicitó que se libre acta de que se reserva el derecho de demandar la validez de los ofrecimientos reales de pago y consignación, circunstancia por la cual obviamente, el Juez a-quo, no estuvo apoderado debidamente para fallar como lo hizo, sobre la validez de los ofrecimientos por lo que la sentencia recurrida, deberá ser revocada en ese aspecto por falta de base legal", (Sic);

considerando, que en esa virtud la Corte a-qua lejos de incurrir en su sentencia en el vicio señalado por la recurrente ponderó correctamente los documentos aportados por dicha parte, examen éste que dio como resultado la certeza para el tribunal apoderado de que la segunda oferta real de pago fue introducida con el propósito, por parte de la recurrente, de obtener una reapertura de debates, todo lo cual desdice que en la sentencia impugnada se hayan desnaturalizado los hechos de la causa y mucho menos violado el artículo 655 del Código de Trabajo;

considerando, que en cuanto al desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua no ponderó y desnaturalizó los hechos de la causa cuando omitió estatuir respecto a si las partes convinieron someterse al fuero español, a que si lo pactado en dicho contrato de trabajo beneficiaba o no al trabajador y mucho menos ponderó el hecho de que dicho trabajador recibió su liquidación conforme a la legislación española y que la reserva que alude dicha Corte se refería al ingreso del trabajador en el sistema de Seguridad Social española a la parte concerniente en su pensión, incluso la Corte a-qua omitió estatuir de que el trabajador aceptó deducciones por cotizaciones de Seguridad Social española y otros beneficios propios de esa legislación. También la Corte erró en su obligación de interpretar las situaciones y condiciones que existieron al momento de pactar el contrato de trabajo, pues esa es la ley de las partes, cosa que la Corte a-qua debió tomar en cuenta";

considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en cuanto a la aplicación de las leyes dominicanas, en la solución del litigio surgido con motivo de la ejecución y terminación del contrato intervenido entre la recurrente y el recurrido, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde a nuestras leyes determinar las consecuencias legales de la ruptura de relaciones de trabajo cuyo término se efectúa en la República Dominicana, no obstante que las mismas, sin perder su continuidad, hayan comenzado en el extranjero." (Sentencia del 22 de junio de 1977, B.J. 799, pág 1144). Como ocurre en el caso de la especie, que el trabajador, realizó para la empresa, donde se observa presente la continuidad como se desprende de las declaraciones del Sr. F.M.P.: a quien declaró en la audiencia celebrada por esta Corte, en fecha 4 de febrero del 2003 en calidad de representante de la empresa. "Con nosotros llevaba un mes, con la empresa anterior dos meses, llevaba en el hotel desde principio de enero y con Punta Cana Brand a principio de marzo", es por estos motivos, que esta Corte, acogiendo el indicado criterio jurisprudencial, y haciendo acopio además de los principios fundamentales IV y V de nuestro Código de Trabajo, los cuales establecen respectivamente: "las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales";

considerando, que el criterio externado por la Corte a-qua en la motivación de la sentencia atacada, sobre el aspecto de la aplicación de nuestras leyes laborales, por su carácter territorial, en virtud de las disposiciones del IV y V Principio Fundamental del Código de Trabajo, es una decisión apegada al derecho, y conforme a la más y constante jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que nuestros tribunales de trabajo son competentes para conocer de las dificultades surgidas en contratos de trabajo cuya ejecución se materialice en nuestro país, razones éstas suficientes para descartar los argumentos de la parte recurrente contenidos en este medio;

considerando, que en cuanto al cuarto medio de casación, la recurrente alega que: "la Corte a-qua al momento de evaluar el salario del trabajador, para determinar el monto de sus prestaciones laborales, indicó erróneamente que la recurrente no discutió el salario invocado por el demandante, ni probó que el salario que devengaba era otro, cuestión, dice la Corte a-qua, pudo haber hecho la recurrente con la presentación de la planilla y el libro de sueldos y jornales, y por ende, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, eximió al trabajador de la carga de la prueba del salario. La Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en una contradicción de motivos, que perjudicó a H.M., pues tomó como base para la condenación un salario superior al monto que la misma Corte a-qua, en su sentencia, reconoce como salario devengado por el trabajador";

considerando, que con relación a lo anterior en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la parte demandante ahora recurrente, ha reclamado prestaciones en función de un salario de RD$121,666.00, basando sus pretensiones en este sentido en que la suma de los componentes del salario, es decir, US$5,000.00 equivalen en la fecha de la demanda RD$87,500.00; el otorgamiento de un apartamento para el alojamiento del señor L.M., valorado en la suma de RD$15,000.00; la provisión de todos los alimentos que consumieran diariamente durante el desayuno, almuerzo y cena, tanto en los restaurantes del hotel como en su apartamento, valorados en la suma de RD$15,000.00, y el costo del traslado cada seis meses, del señor J.L.M.M. a su país de origen, España, para el disfrute de sus vacaciones, por un valor de RD$50,000.00"; y agrega "que al respecto de esta pretensión, la recurrente ha esgrimido el argumento de que: "Hemos expresado en ocasiones anteriores y entendemos que es el criterio del tribunal, que las ventajas en especie, tales como alojamiento y alimentos proporcionados por la empresa al trabajador, no forman parte del salario ordinario y quedan excluidas de salario ordinario";

considerando, que la Corte a-qua para determinar el monto del salario devengado por el recurrido analizó entre otras pruebas el contrato de trabajo existente entre las partes que establecía un salario de RD$121,666.00, monto éste que de conformidad con el juicio de la Corte a-qua corresponde al desglose de las partidas reclamadas por la parte recurrida, el cual coincide con el salario estipulado en el contrato base de esta relación de trabajo; así mismo determina la Corte a-qua en una forma lógica y racional que la recurrente no aportó como era su deber, en su calidad de empleadora, ningún documento que pudiera rebatir las pretensiones del recurrido, razonamiento este que se encuentra fundamentado; además cuando la Corte analiza el concepto del cheque marcado con el No. 1042, girado por Inversiones Bávaro, S.A., a favor del recurrido que determina el monto del salario percibido por el mismo, por lo cual esta Corte considera improcedentes los argumentos esgrimidos por la recurrente;

considerando, que sigue alegando la recurrente en el quinto medio de casación que: "el cheque contentivo del concepto de pago de liquidación y recibido sin reservas ni objeción alguna, constituye la prueba inequívoca de la falta de interés del trabajador, contrario a lo alegado por la Corte a-qua, que no ponderó el acuerdo de las partes de someterse al fuero español, por ser esta legislación más beneficiosa al trabajador, al fallar la Corte a-qua rechazando la incompetencia ratione loci alegada, así como la inadmisibilidad de la demanda, por falta de interés y obviando la oferta real de pago realizada por la recurrente, debió en el peor de los casos oponer al trabajador demandante la compensación judicial, a fin de que los valores a que alude el precitado cheque sea considerado como pago parcial de prestaciones laborales y sea deducido su monto de aquellas a las que eventualmente pudiere ser condenada nuestra patrocinada, de lo contrario la Corte a-qua ha dejado sin explicación alguna el concepto de dicho pago; por otro lado la sentencia de la Corte a-qua ha incurrido en una contradicción en su fallo, en razón de que en su artículo séptimo rechaza la demanda en intervención forzosa del Hotel Sun Scape Punta Cana Grand, y en el artículo octavo la condena tácitamente al declarar común y oponible la sentencia a la empresa Mac Hotel";

considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que la parte recurrente, ha esgrimido, que "De conformidad con el cheque marcado en el No. 1042, girado por inversiones Bávaro, S.A., por la suma de US$4,661.00, se puede verificar que el mismo tiene como concepto: "Pago liquidación Sr. M."; y que en el mismo el Sr. J.L.M.M., beneficiario, no ha formulado reservas ni inconformidad alguna, cheque de fecha 26 de marzo del 2001 US$4,661.00, en el acuse de recibo depositado por la parte recurrente en el documento número 7 de su anexo se lee en el desglose de conceptos: "Salario 26 días; $3,714.00 pp pagadas extras $631; vacaciones: $315, por lo que se puede entender y deducir, que contrario a lo afirmado y pretendido por la recurrente, el concepto habido en el referido documento "liquidación s/nómina" está precedido del término "forma de pago" lo que indica que en este caso se refiere pura y simplemente al pago de salario. Que además la letra del acuse de recibo, escrita de forma manual dice: "A cuenta de la liquidación que me corresponde según contrato de trabajo y otras medidas legales". Lo cual en modo alguno podría implicar, una vez establecido el concepto del pago, el descargo y finiquito de prestaciones laborales y cualquier otro derecho generado por concepto de la terminación del contrato de trabajo. Que se advierte que el referido cheque es de la misma fecha de la terminación del contrato y es la única evidencia del pago de salario a favor del trabajador y que además coincide con el monto acordado para el salario, por lo que la inadmisibilidad propuesta por el recurrente, sobre este fundamento, deberá ser rechazada";

considerando, que la recurrente sostiene en su quinto medio de casación que la parte recurrida fue desinteresada mediante el pago de lo que a su entender constituían las prestaciones laborales del mismo, argumentando que el cheque No. 1042, girado por Inversiones Bávaro, S.A., por la suma de US$4,661.00, al ser recibido por su beneficiario, dejaba su acción judicial desprovista de interés, por lo cual debía ser declarada inadmisible, pero la Corte a-qua como se evidencia en la motivación que precede al presente comentario, determinó de conformidad con el poder soberano de apreciación de las pruebas de que gozan los jueces del fondo, que los valores contenidos en el referido cheque se referían única y exclusivamente al pago de salarios, horas extras y vacaciones, sin que en el mismo se incluyeran las prestaciones laborales del recurrido, apreciación esta que no se encuentra sujeta al control de la casación, pues no se advierte que al decidir en el sentido que se ha expuesto la Corte haya desnaturalizado las pruebas aportadas, por lo que dicho recurso debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

considerando, que ha sido criterio de esta Corte, que a pesar de que los jueces del fondo no tomen en cuenta la variación de la misma en el momento de dictar una sentencia condenatoria, en el momento de ser liquidada o ejecutada se produce la indexación de la moneda, por ser un imperativo legal establecido para compensar la pérdida del valor de la moneda ocurrida entre la fecha de la demanda y el momento en que concluye el litigio, lo que implica que el beneficiario de una sentencia puede aplicar la misma en ausencia de una mención expresa en la sentencia consignando tal indexación, careciendo de interés que el Tribunal a-quo no se haya pronunciado en este sentido, razón por la cual el medio aquí analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que la parte recurrente alega que en la sentencia impugnada la Corte a-qua ha incurrido en una contradicción en su fallo, pues en su artículo séptimo rechaza la demanda en intervención forzosa del Hotel Sun Scape Punta Cana Grand, y en el artículo octavo la condena tácitamente, al declarar común y oponible la sentencia a dicha empresa; pero,

considerando, que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua expresa lo siguiente: "que de acuerdo a la letra de las indicadas comunicaciones, y por los demás documentos y hechos de la causa, es evidente, que el demandado original Inversiones Bávaro, S.A., M.H., S. L. Hotel Bávaro Grand y Hoteles Mac., han transferido a favor de Amresorts, las operaciones del Hotel Mac Bávaro Grand, a consecuencia de lo cual, se produce bajo esa nueva gestión el cambio de nombre de Mac Bávaro Grand al de Hotel Sun Scape Punta Cana Grand., lo cual demuestra las facultades de la adquiriente que resultan del derecho a operar el hotel en cuyo uso y manejo, se evidencia que Inversiones Bávaro, S.A., M.H., S.L., ha formado, no un contrato con los caracteres de los contratos de servicios, conservando para sí el manejo de la gestión de la empresa sino que transfiere a la adquiriente el derecho de operación y explotación de ese centro turístico, como persona moral, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la naturaleza de estas actividades, en el manejo del referido hotel, aunque en esto no hayan incluido el transferimiento de la propiedad de los inmuebles, todo lo cual conduce a esta Corte a entender que en el caso se ha cumplido un cambio de empleador con las consecuencias previstas en las disposiciones de los artículos 63 del Código de Trabajo, que dispone: "La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este código"; y agrega "que bajo tales circunstancias es obvio, que la aplicación del artículo 64 del Código de Trabajo, resulta ser una consecuencia directa, ya que éste establece: "El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción";

considerando, que las disposiciones contenidas en los dispositivos séptimo y octavo de la sentencia recurrida se corresponden acertadamente con el razonamiento expuesto en la motivación que se acaba de reseñar, por lo que los argumentos contenidos en la última parte de este quinto medio que examinamos, deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados; En cuanto al recurso de casación incidental:

considerando, que L.M. ha interpuesto un recurso de casación incidental contra la sentencia laboral No. 135/2003, dictada por la Corte a-qua, en el que propone el siguiente medio: Unico: Violación al artículo 537 del Código de Trabajo, omisión de estatuir;

considerando, que en cuanto al desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis: "que la recurrente incidental solicita la casación de la sentencia impugnada al considerar que la Corte a-qua no dio satisfacción a su obligación legal de estatuir sobre el pedimento que el mismo hiciera sobre el aspecto de la indexación por él solicitada sobre la base de las partidas contenidas en la sentencia que debía intervenir", pero;

considerando, que es criterio de esta Corte que las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo constituyen un mandato legal que garantiza al litigante ganador en un litigio laboral la indexación por la depreciación de la moneda, de conformidad con la variación en el valor de la misma, la cual será determinada por el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; que en esa virtud resulta irrelevante que en la sentencia impugnada se haya omitido disponer sobre la referida indexación, pues la existencia y alcance de la misma solo es necesario en el momento en el que sea preciso liquidar el monto de las condenaciones y no cuando se dicta la sentencia, por lo que se descarta la violación atribuida a la sentencia impugnada en el referido aspecto;

considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.H., S. L. y J.L.M., contra la sentencia in-voce de fecha 19 de noviembre del 2002 y la sentencia No. 135-03 de fecha 12 de junio del 2003, dictadas por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de febrero del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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