Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución7
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): F. M. Industries, S. A.

Abogado(s): L.. E.J., S.J.P.B.

Recurrido(s): F.F.A., J.M.R.

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.C., Dismery Álvarez Nova

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. M. Industries, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Zona Franca de Santiago, portadora del RNC núm. 1-0231951-02, representada por J.B., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 250455, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 3 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.J., por sí y por el Lic. S.J.P.B., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 14 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. G.M.C., D.B.C. y D.Á.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0198438-7, 031-0301727-7 y 043-0004105-2, respectivamente, abogados de los recurridos F.F.A. y J.M.R.;

Visto el auto dictado el 27 de enero de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.M.E., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., J.E.H.M., M.G. e I.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos F.F.A. y J.M.R. contra la recurrente F. M. Industries, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 14 de marzo de 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales presentadas por las partes demandadas Grupo M., S. A. y/o F. M. Industries, S.A., en lo que concierne a la excepción de incompetencia y a la excepción de nulidad, caducidad o inadmisión de la demanda, por falta de causa legal y fundamento jurídico; Segundo: Declarar, como al efecto declara, a F. M. Industries, S.A., real empleadora de los demandantes F.A. y J.M.R.; Tercero: En cuanto al fondo: Acoger, como al efecto acoge, la demanda en reclamo de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los trabajadores F.F.A. y J.M.R. contra la empleadora F. M. Indutries, S.A., en fecha 9 de enero de 1997, por estar sustentada en causa legal y fundamento jurídico; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora F. M. Industries, S.A., a pagar a favor de los trabajadores F.F.A. y J.M.R., los valores siguientes, a cada uno de ellos: 1.- Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por concepto de gastos de laboratorio y farmacia; 2.- Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el no pago al día, de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, que para el pago de los valores que ordena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación del poder adquisitivo de la moneda, según prescribe el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condenar, como al efecto condena, la empleadora F. M. Industries, S.A., al pago de las costas, a favor de los abogados de la demandante, L.. S.G. y G.M."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 3 de junio de 2002 su sentencia, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: En cuanto a la forma acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación principal incoado por la empresa F. M. Industries, S.A., contra la sentencia No. 046 dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, así como el recurso de apelación incidental limitado, incoado por los señores F.F.A. y J.M.R., en contra de la indicada decisión, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo acoger, como al efecto acoge, parcialmente, el recurso de apelación incidental limitado, interpuesto por los señores F.F.A. y J.M.R., contra la sentencia No. 46, dictada en fecha 14 de marzo de 2001 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; en consecuencia, rechaza el recurso de apelación principal incoado por la empresa F. M. Industries, S.A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; en tal virtud, procede modificar la indicada sentencia, para que en lo adelante diga como sigue: 1ro.) Condenar, como al efecto condena, a la empresa F. M. Industries, S.A., a pagar a favor del señor F.F.A., la suma de RD$9,700.19, por concepto de reembolso de gastos médicos, farmacia y hospitalarios incurridos, y la suma de RD$75,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del no pago, en el plazo que ordena la ley, de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales; 2do.) Condenar, como al efecto condena, a la empresa F. M. Industries, S.A., a pagar a favor del señor J.M.R., la suma de RD$7,415.00, por concepto de reembolso de gastos médicos, de farmacia y hospitalarios incurridos, y RD$65,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del no pago, en el plazo que ordena la ley, de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales; y, Tercero: Se condena a la empresa F. M. Industries, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.M.C. y S.F.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad"; c) que una vez recurrida en casación la decisión anterior, la Sala de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó 26 de mayo de 2004, la sentencia cuyo dispositivo, a seguidas, se transcribe: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de junio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa F. M. Industries, S.A., y el incidental por los señores F.F.A. y J.M.R., por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación principal interpuesto por empresa F. M. Industries, S.A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal y b) Acoge, como al efecto se acoge, en parte, el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores F.F.A. y J.M.R., ambos contra la sentencia laboral No. 46, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia se modifica la misma; Tercero: Condenar, como al efecto se condena, a la empresa F. M. Industries, S.A., a pagar a favor del señor F.F.A. la suma de RD$9,122.19 (Nueve Mil Cientos Veintidós Pesos con 19/100), por concepto de reembolso de gastos médicos, farmacia y hospitalarios incurridos, y la suma de RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos con 00/100), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del no pago, en el plazo que ordena la ley, de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Cuarto: Condenar, como al efecto se condena, a la empresa F. M. Industries, S.A., a pagar a favor del señor J.M.R. la suma de RD$7,415.00 (Siete Mil Cuatrocientos Quince Pesos con 00/100), por concepto de reembolso de gastos médicos, farmacia y hospitalarios incurridos, y RD$65,000.00 (Sesenta y Cinco Mil Pesos), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del no pago, en el plazo que ordena la ley, de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Quinto: Compensa, como al efecto se compensa, el 50% de las costas del procedimiento y condena a la empresa F. M. Industries, S.A., al pago del restante 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.M.C., D.B. y S.F.. G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente invoca como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, violación por falsa aplicación o por inobservancia: a) de los artículos 52 y 728 del Código de Trabajo y b) de la Ley 1896 Sobre Seguros Sociales y 385 Sobre Accidentes de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base leal. a) por falsa apreciación de las pruebas documentales y b) por falsa aplicación de los artículos 43 y 45 de la Ley 1896 Sobre Seguro Social; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reúnidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis, que los jueces del fondo declararon comprometida su responsabilidad civil, no porque los trabajadores tuvieron un accidente de tránsito, sino porque supuestamente a éstos no se les prestaron atenciones en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por ella no estar al día en el pago de sus cotizaciones y sin mencionar de qué tipo de responsabilidad civil se trata, incurriendo en el error de fundamentar su fallo en el artículo 1ro. de la Ley 1896 Sobre Seguro Social Obligatorio, cuando el régimen de los accidentes de trabajo estaba regido por la Ley 385 y el artículo 52 del Código de Trabajo, lo que es incorrecto, porque cuando un trabajador resulta lesionado por un accidente, aunque no fuere de trabajo, no se aplica la referida Ley 1896, pues ésta solo regula los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte; que la corte a-qua basó su fallo en dos certificaciones expedidas el 11 de noviembre de 1996 por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en las que se certifica que los demandantes están afiliados en esa institución; pero, que la empresa no había pagado los meses de agosto, octubre y noviembre, pero omite, que anexo a los recibos de pago de las cotizaciones, se encuentra el aviso de cobro de cotizaciones de asegurados fijos, elaborado por el Instituto, con el listado de los empleados de la exponente y la liquidación de dichas cotizaciones, haciéndose constar que a la fecha de facturación del recibo, el 21 de septiembre de 1996, había que agregarle el tiempo que normalmente toma su firma, su remisión por vía postal y su recepción por la empresa, que debería ser el punto de partida para hablar de falta en el oportuno pago de dichas cotizaciones, lo que determina que los pagos se hicieron en tiempo hábil; que se evidencia que la sentencia no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes que justifiquen su dispositivo; que se demostró que la empresa había pagado más de seis cotizaciones durante el año 1996, a favor de los trabajadores, por lo que el Instituto tenía que prestarle atenciones a éstos, admitiendo que la Ley 1896, fuera la aplicada en el caso, al tenor de lo que disponen los artículos 43 y 45 de dicha Ley, que le obliga a prestar asistencia médica, general, especial y quirúrgica, hospitalaria, además de formación y subsidio en dinero, a los que hallándose en trabajo hubieren pagado cualquier número de cotizaciones, en el primer caso y a los que hubieren pagado no menos de seis cotizaciones en los nueve meses anteriores a la enfermedad, por lo que, si en la especie, no se le prestó servicios a los demandantes, la responsabilidad era del Instituto y no de la empresa; que la corte a-qua emitió su fallo sin ninguna prueba que avale que a los trabajadores no se les prestó la debida atención en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, ni un solo documento en donde éstos aparezcan reclamando dichas atenciones y/o las indemnizaciones que le correspondían en dicho Instituto y que no fueron complacidos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa: "Que del estudio y ponderación de todos los documentos descritos anteriormente, depositados por la parte recurrente principal, esta Corte ha podido determinar, que si bien, el empleador ha depositado avisos de cobro de cotizaciones que le envió el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no es menos cierto, que del cotejo de los mismos con los recibos de pago correspondientes, se demuestra mediante el comprobante de pago de cotizaciones de asegurados del IDSS, realizado por la empresa F.M. Industries, S.A., No. 0009733 de fecha 11 de noviembre de 1996, que el mismo corresponde al pago del mes de agosto del año 1996, sin embargo, el pago de las cotizaciones que correspondían al mes de noviembre del mismo año, no fue realizado en la fecha correspondiente, sino, el día 24 de enero del año 1997, de acuerdo al recibo núm. 0010385, por lo que, evidentemente, al momento de los trabajadores sufrir el indicado accidente de tránsito, es decir, en el mes de noviembre del año 1996, su empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales; que por su parte, los trabajadores depositaron en el expediente copia de dos certificaciones expedidas en fecha 11 de noviembre del año 1996, por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en las cuales certifica que los señores F.F. y J.M.R. figuran como afiliados al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y que no están al día en el pago de sus cotizaciones al Seguro Obligatorio, ya que la empresa no ha pagado los meses de agosto, octubre y noviembre; que al analizar y ponderar el conjunto de las pruebas que reposan en el expediente, esta Corte ha podido comprobar que la empresa F. M. Industries, S.A., no cumplía oportunamente con el pago de las cotizaciones al Seguro Obligatorio, en tal sentido, el empleador no ha demostrado, mediante los medios de pruebas que la ley ha puesto a su disposición, como era su obligación, tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Trabajo, que se encontraba al día en el pago de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por consiguiente, la empresa se encontraba en falta, conforme lo establece el artículo 728, del Código de Trabajo y la Ley 1896 Sobre Seguros Sociales";

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 712 del Código de Trabajo, los empleadores y trabajadores que incurran en violación a las disposiciones de dicho Código son responsables civilmente de los daños que generen el incumplimiento de sus obligaciones;

Considerando, que se consideran violaciones muy graves, entre otras, las contenidas en el numeral 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo, las que se incurre por la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la Seguridad e Higiene del Trabajo;

Considerando, que la responsabilidad civil del empleador resulta comprometida no tan solo cuando no inscribe, al trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o en el Sistema Nacional de Seguridad Social, como sucede en la actualidad, sino cuando una vez inscrito, no cumple con el pago de las cuotas correspondientes para que éste reciba la asistencia médica y hospitalaria que requiriere, y acumular las cotizaciones necesarias para un eventual disfrute de una pensión por enfermedad o antigüedad;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar cuando los hechos que determinan el incumplimiento de la ley han sido establecidos por las partes, así como los daños que el mismo haya ocasionado y fijar el monto de la suma resarcitoria de éstos, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, cuyo uso escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas y analizar los hechos presentados por las partes, llegó a la conclusión de que la actual recurrente no pagaba con regularidad las contribuciones, por concepto de cotizaciones, al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, atraso éste que ocasionó perjuicio a los demandantes, quienes se vieron impedidos de disfrutar de las atenciones que les hubiere ofrecido la institución, el empleador se mantuviere al día en el pago de las mismas, lo que fue valorado por la corte a-qua, ofreciendo motivos suficientes y pertinentes y fijando un monto indemnizatorio que esta Corte considera razonable, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F. M. Industries, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 3 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. G.M.C., D.B.C. y D.Á.N., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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