Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2003.

Fecha07 Mayo 2003
Número de resolución9
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.Á.C., dominicano, mayor de edad, soltero, 2do. teniente P.N., cédula No. 001-1185987-2, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 51 del sector V.D. de esta ciudad, y Domingo Robles, dominicano, mayor de edad, soltero, 2do. teniente P.N., cédula No. 001-1425655-5, domiciliado y residente en la calle 9 No. 11 del sector Los Alcarrizos del D. N., prevenidos, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 2 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policical el 22 de octubre de 1999 a requerimiento de los recurrentes, en nombre y representación de ellos mismos, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 111, 167 y 168 del Código de Justicia Policial, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, se revela que son hechos constantes, los siguientes: a) que los 2dos. tenientes E.Á.C. y D.R. fueron sometidos por ante el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en Santiago por desobediencia de orden estando en servicio; b) que el Procurador Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial de Santiago, apoderó al Juez de Instrucción de ese tribunal para que instruyera la sumaria correspondiente; c) que dicho juez dictó su providencia calificativa el 11 de enero de 1999 enviando a los encartados para ser juzgados criminalmente; d) que el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en Santiago dictó su sentencia el 7 de mayo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se desglosa el expediente en cuanto al 1er. teniente (r) M.C.R., Policía Nacional, para conocerlo en su oportunidad, en virtud de que el mismo fue puesto en retiro de la Policía Nacional, por antigüedad en el servicio; SEGUNDO: Se varía la calificación de criminal a correccional, o sea, de desobediencia de orden estando de servicio, por la desobediencia no estando el superior ni los subalternos de servicio; TERCERO: Declarar como al efecto declaramos a los 2dos. tenientes E.Á.C. y D.R., Policía Nacional, culpables de desobediencia de orden al abandonar su estación de servicio en la Cárcel Pública de M., en fecha 22 de septiembre de 1998, no obstante haber dispuesto el comandante que debían permanecer en el recinto; y en consecuencia, se les condena a sufrir la suspensión en funciones, por un período de 15 días, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, prevista en el artículo 463, escala 6ta. del Código Penal, de conformidad con los artículos 111, letra d; 167 y 168, literal b del Código de Justicia Policial; CUARTO: Se le ordena además a los 2dos. tenientes E.Á.C. y D.R., Policía Nacional al pago de las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial"; e) que inconformes con esa decisión, los prevenidos interpusieron recurso de apelación y la Corte de Apelación de Justicia Policial produjo su fallo el 2 de julio de 1999, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los 2dos. tenientes E.Á.C. y D.R., Policía Nacional, por haberlo hecho en tiempo hábil y ser regular en la forma, contra la sentencia No. 0063, de fecha 7 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en Santiago, R.D., que lo declaró culpable de desobediencia de orden al ausentarse de su estación de servicio, sin permiso de sus superiores estando acuartelados por el paso del H.G., hecho ocurrido en fecha 22 de septiembre de 1998, en la cárcel pública de M., R. D; y en consecuencia, se varía la calificación de criminal a correccional y se condenan a sufrir la pena de quince (15) días de suspensión de funciones, en virtud de los artículos 167, 168 y 111, literal d del Código de Justicia Policial, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463-VI del Código Penal; SEGUNDO: La Corte de Apelación de Justicia Policial actuando por propia autoridad confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente señalada; y en consecuencia, condena a los 2dos. tenientes E.Á.C. y D.R., Policía Nacional, a sufrir la pena de quince (15) días de suspensión de funciones con pérdida de sueldo por igual tiempo, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, todo de conformidad con los artículos 167, 168 y 111, literal d del Código de Justicia Policial, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de acuerdo al artículo 463-VI del Código Penal; TERCERO: Condenar como al efecto condenamos a los referidos oficiales, P.N., al pago de las costas de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial"; En cuanto al recurso de E.Á.C. y D.R., prevenidos:

Considerando, que los recurrentes no han invocado ningún medio de casación al momento de interponer su recurso, ni mediante un memorial depositado posteriormente por ante esta Suprema Corte de Justicia, pero como se trata de la impugnación de los prevenidos, procede su examen para constatar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, dentro de su poder soberano de apreciación de los hechos, y conforme a las pruebas que le fueron ofrecidas al plenario en el curso de la audiencia, que los prevenidos se habían ausentado de los lugares donde se encontraban acuartelados sin el correspondiente permiso del oficial encargado de otorgárselo; sin embargo, la Corte a-qua varió la calificación de los hechos, de criminal a correccional en razón de que los procesados de referencia no estaban de servicio cuando ocurrió dicha ausencia, por lo que, en aplicación de los artículos 111, 167 y 168 del Código de Justicia Policial, lo condenaron a cumplir la pena de quince (15) días de suspensión, sin disfrute de sueldo, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, haciendo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por E.Á.C., segundo teniente P.N., y D.R., segundo teniente P.N. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 2 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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