Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1999.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha11 Marzo 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. N.A.H.R., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identificación personal No. 18780, serie 49, domiciliado y residente en Av. Bolívar No. 169-B, G., Distrito Nacional, a nombre y representación de A.R.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 18909, serie 13, domiciliado y residente en Manzana A, No. 14, U.M.G., de esta ciudad, y R.A.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 14213, serie 13, domiciliada y residente en la calle J.B.V. No. 51, S.D., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia mas adelante en esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaría de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día 31 de marzo de 1986, en la cual no se exponen los medios en los que se funda el recurso;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. N.A.H.R., el cual contiene los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente A.O.R.P. suscrito por su abogado Dr. A.D.P.V.;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117; 1, 65 y 74 letra a) de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 8 letra j) de la Constitución de la República;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que el día 26 de febrero de 1983 ocurrió un accidente de vehículos entre uno conducido por el nombrado A.R.C.M., propiedad de R.E.C.M., quien iba por la avenida M.G., de Sur a Norte y otro conducido por A.O.R., de su propiedad, que transitaba por la calle T.C.; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia y de esa infracción se apoderó al Juez de Tránsito del Distrito Nacional, quien dictó su sentencia el día 25 de julio de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida en casación; c) que esta intervino en virtud del recurso de apelación incoado por los dos prevenidos A.R.C.M. y A.O.R., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido A.R.C.M., por no haber comparecido a la audiencia para lo cual fue legalmente citado; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.D.P.V., a nombre y representación de A.O.R.P., contra sentencia de fecha 25 de julio de 1983, del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 3, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor A.R.C.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal, y se condena a un mes de prisión por violación a los artículos 65 y 74 letra a) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y se condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al señor A.O.R. de los hechos puestos a su cargo y en consecuencia se descarga, por no haber violado las disposiciones de la Ley 241; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por A.O.R.P., en contra de R.A.C.M. y A.R.C.M., por ser regular en la forma y reposar sobre base legal; Cuarto: Se condena a A.R.C.M. y R.A.C.M., a una indemnización de Mil Trescientos Pesos Oro (RD$1,300.00) como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por A.O.R.P. suma esta a pagarse a su favor; Quinto: Se condena a R.A.C.M. y A.R.C.M. al pago de los intereses legales del monto que determina la presente sentencia a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Se condena a R.A.C.M. y A.R.C.M., al pago de las costas civiles, en provecho del Dr. A.D.P.V., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad'; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia del Tribunal Especial de Tránsito, D.N., Grupo 3; CUARTO: Se condena al prevenido A.R.C.M., al pago de las costas penales";

Considerando, que los recurrentes R.A.C.M. y A.R.C.M., por órgano de su abogado esgrimen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa de R.A.C.M.; y Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en síntesis los recurrentes aducen lo siguiente: que R.E.C.M. no fue puesta en causa en primera instancia por ante el Juzgado de Paz de Tránsito, ni tampoco se le notificó la sentencia dictada por ese Juzgado de Paz de fecha 25 de julio de 1983; que ella se enteró que existía una sentencia dictada en contra suya, cuando se le notificó la sentencia de segundo grado, por lo que interpuso recurso de casación contra ésta, pero que tampoco se le notificó la sentencia en defecto dictada en su contra, en virtud del recurso de oposición que interpuso A.R.C.M.; que, por otra parte, expresan los recurrentes, la sentencia de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue dictada en dispositivo, y no contiene motivos; En cuanto al recurso del prevenido A.R.C.M.:

Considerando, que el J. a-quo dio por establecido mediante las pruebas que le fueron aportadas en el juicio, que el nombrado A.R.C.M. embistió el carro conducido por A.O.R.P., cuando este arrancó, luego de haber esperado el cambio del semáforo de rojo a verde, chocándolo lateralmente, lo que a juicio soberano del juez, constituye el tipo de falta prevista y castigada por el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de multa no menor de RD$50.00 ni mayor de RD$200.00 y prisión no menor de un mes, ni mayor de tres meses, por lo que al condenar al nombrado A.R.C.M. a un mes de prisión correccional, se ajustó a la ley;

Considerando, que asimismo, haciendo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil, el Juez, al retener una falta a cargo del nombrado A.C.M., le impuso una indemnización en favor de A.O.R.P. de RD$1,300.00, como justa reparación de los daños materiales sufridos por éste con motivo del accidente, lo cual se basó en la facturas que comprobaron los desperfectos sufridos por el vehículo de él; por lo que procede rechazar el recurso en cuanto a éste; En cuanto al recurso de R.A.C.M.:

Considerando, que el Juez de Tránsito produjo una sentencia en defecto contra A.C.M., prevenido, y R.A.C.M., persona civilmente responsable, accionada como comitente de aquel, en virtud de la certificación de propiedad del vehículo que reposa en el expediente, habiendo sido citados ambos para la audiencia del 28 de julio de 1983 por acto del ministerial C.A.M.C.;

Considerando, que el Juez de Tránsito produjo su sentencia el día 25 de julio de 1983, la cual fue recurrida en apelación por el Dr. A.D.P.V., a nombre de A.O.R.P., y el día 1ro. de septiembre de 1983 por A.C.M.;

Considerando, que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del recurso de apelación referido, produjo una primera sentencia en defecto contra A.C.M. y R.E.C.M. el día 15 de noviembre de 1984, la cual fue recurrida en oposición por A.C.M., confirmada el día 29 de julio de 1986, pronunciando nuevamente el defecto contra A.C.M. y R.E.C.M.;

Considerando, que sin embargo, tal como lo afirma la recurrente, a ella no se le notificó la sentencia del Juez Especial de Tránsito de fecha 25 de julio de 1983, que fue dictada en defecto en su contra; que asimismo tampoco se le notificó la sentencia en defecto dictada por el Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que ciertamente, tal y como ella lo alega, al no habérsele notificado la sentencia, el plazo para recurrir en oposición o para apelar dicha sentencia está abierto, y ella no podía ser condenada en grado de alzada, como erróneamente hizo el Juez a-quo, puesto que ella no podía ser citada para esa audiencia si previamente no se le notificaba la sentencia de primer grado, como se indica arriba; por lo que evidentemente se incurrió en la violación de su derecho de defensa, y en cuanto a ella concierne procede casar la sentencia;

Considerando, que la sentencia tiene motivos adecuados y correctos en cuanto a las condenaciones penales y civiles de A.C.M., por lo que su recurso debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.O.R.P. en el recurso de casación incoado por A.C.M. y R.E.C.M. contra la sentencia del Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 29 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de A.C.M.; Tercero: Casa la sentencia en cuanto a R.E.C.M. y envía el asunto por ante la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así delimitado; Cuarto: Condena al recurrente A.C.M. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.D.P.V. abogado de la parte interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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